Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4598-02
MOTIVO: Reivindicación
PARTE DEMANDANTE: Hilda De Jesús Tiape.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Jaramillo
PARTE DEMANDADA: Ayarilis Esmeralda Rivas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Cruz Emilio Landaez Urbina
I.
Por libelo de fecha 29 de noviembre del año 2.002, Jesús Jaramillo, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 9.393, de este domicilio, actuando como apoderado de la ciudadana Hilda de Jesús Tiape, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°: 2.519.893, y d este domicilio, representación que consta de instrumento poder acompañado, demandó por reivindicación a Ayarilis Esmeralda Rivas, venezolana, mayor de edad, sin que se enuncie su cédula de identidad, de este domicilio.
Alega el apoderado actor que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 27, folios 172 al 176, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del 2.002, el cual acompaña marcado con la letra B, su mandante es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle El Stadium N° 25, barrio Valle Verde, manzana 12, sector 14 de este municipio, con un área de trescientos treinta y tres metros cuadrados. (333 M2).
Pero que es el caso, sigue exponiendo el apoderado actor, abogado Jesús Jaramillo, que Ayarilis Esmeralda Rivas, se ha instalado en la mencionada parcela, sin derecho que le asista, por lo que ha recibido instrucciones de su mandante para proceder a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana Ayarilis Esmeralda Rivas, en reivindicación, para que convenga o en su defecto así sea condenada, por este tribunal en devolver a su mandante Hilda de Jesús Tiape, libre de obstáculos la parcela que ha quedado señalada.
Estima la acción en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.oo), y solicita la citación de la demandada.
Del folio 3 al folio 14, rielan los anexos acompañados con la demanda.
Admitida la demanda y acordada la citación, fue citada personalmente la accionada, a quien se identificó con la cédula de identidad N° 2.899.220. Según escrito de fecha 5 de marzo del año 2.003, Cruz Emilio Landaez Urbina, abogado en ejercicio, con domicilio en el Estado Aragua, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.028, procediendo como apoderado de Ayarilis Esmeralda Rivas, según instrumento poder acompañado, dio contestación a la demanda, alegando en primer término la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio y formula alegatos en contra de la pretensión de la demandante.
Al folio 22, riela instrumento poder otorgado por la demandada excepcionante. Por diligencia subsiguiente, promovió pruebas la parte accionante excepcionada, quien ratifica el mérito favorable de los autos, y, por escrito de 25 de marzo del año 2.003, promovió pruebas la parte demandada excepcionante, de la siguiente manera: I. Mérito favorable de los autos. II y III, testimonio de Luis Geraldo Mora Molina y Jesús Rafael Urbano Andrade. Y prueba documental que rieladle folio 28 al folio 40.
Admitida la prueba se dio comisión para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico y al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Del folio 46 al folio 52, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial.
Seguidamente, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Vencido el lapso probatorio, se acordó la notificación de las partes para la continuación de la causa, por hallarse paralizada. Practicada esa notificación se fijó oportunidad para informes. Por auto de 18 de agosto del año 2.003, se avocó al conocimiento de la causa, la juez temporal, abogada Ivonne Belisario Tovar. Consta haber vencido el término para presentar informes, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho. Por auto del 2 de octubre del año 2.003, se avocó al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Procura la ciudadana Hilda de Jesús Tiape, la restitución de una parcela que afirma es propietaria, ubicada en la calle El Stadium N° 25, barrio Valle Verde, Manzana 12, sector 14, de este municipio, con una extensión de trescientos treinta y tres metros cuadrados (333 M2), la demandada alega la falta de cualidad para sostener la acción y afirma, construyó sobre ese terreno, o sea sobre la parcela a la cual se refiere la pretensión, y alega que para ese momento era propiedad del municipio, una vivienda como consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, de fecha 6 de diciembre del año 2.002. Alega además, de que celebró un acuerdo con la ahora demandante, con relación a la suma de dos millones ciento veintitrés mil bolívares (Bs. 2.123.000,oo).
Debe pronunciarse en primer término este juzgador, sobre la defensa opuesta de falta de cualidad en la demandada para sostener la acción.
Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado, en la contestación podrá éste, hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
La cualidad es definida en la doctrina y jurisprudencia como una relación material de identidad lógica entre la persona del demandado, y la persona contra quien la Ley concede la acción-cualidad pasiva-. En el caso que nos ocupa, la accionada alega ser propietaria de una vivienda construida sobre la parcela objeto de la reivindicación. Este hecho le otorga cualidad para sostener la acción. Por lo tanto, la defensa opuesta, no puede prosperar. Así se decide.
Dicho esto, se pasa a examinar las probanzas de las partes, teniendo en consideración que la carga probatoria, le corresponde al actor, por establecerlo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
En este orden de ideas, se determina que existe en el proceso, un conflicto documental, ya que la demandante Hilda de Jesús Tiape, presenta documento de propiedad protocolizado, y, por otro lado la demandada, Ayarilis Esmeralda Rivas, produce documento notariado sobre vivienda construida en la parcela. En efecto, esta parte alega que edificó una vivienda sobre el terreno, como consta de titulo supletorio de fecha 6 de diciembre del año 2.002; que luego vendió a Alfonso Rafael Angelillo Roberto, según documento autenticado; que le arrendó a éste, el mismo bien. Que Alfonso Rafael Angelillo Roberto, le vendió a Urbana Antonia Andrade Hurtado y que de ésta, adquirió nuevamente la vivienda, siempre por documento notariado.
Ahora bien, conforme al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Como se aprecia, la norma no establece los requisitos de procedencia de la acción, que han sido definidos por la jurisprudencia, de la siguiente manera:
1. ) Que el accionante presente titulo de propiedad sobre el bien.
2. ) La identidad entre el bien discriminado en el libelo y el poseído por el demandado; y,
3. ) Que el bien de que se trate, esté poseído indebidamente por el accionado.
Bajo estas premisas, se pasa a examinar las probanzas de la parte actora.
Documento que riela del folio 7 al folio 8.
Aparece protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 25 de noviembre del año 2.002, bajo el N° 27, folios 172 al 176, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2.002, mediante el cual Hilda de Jesús Tiape, adquiere de este municipio, una parcela de terreno para ser destinada a la vivienda familiar ya construida, ubicada en la calle El Stadium, N° 25, barrio Valle Verde, Manzana 12, sector 14, San Juan de los Morros del Estado Guárico, con un área de trescientos treinta y tres metros cuadrados (333 M2), y dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte, casa de Carmen Morales, en once metros lineales con diez centímetros (11,10 ML). Sur. Terreno municipal en once metros lineales con diez centímetros (11,10 ML). Este. Terreno municipal en treinta metros lineales (30 ML). Y oeste. Calle El Stadium en treinta metros lineales (30 ML).
Ahora bien, el documento presentado por la parte demandada, además de sólo resultar autenticado, se refiere a la vivienda construida sobre la parcela y la acción, está referida a la reivindicación de la parcela. En este sentido dispone el artículo 1.924 del Código Civil, que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para ser valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Como conclusión, sobre el estudio del presente documento, emergen dos cuestiones: Que se trata de un documento protocolizado para demostrar la propiedad sobre la parcela, como lo exige la citada norma, y, por último, que el documento producido por la demandada, sólo se refiere a la propiedad de la casa, y solamente notariado. Todas estas razones son suficientes para valorar el documento registrado, en estudio conforme el artículo 1.359 del Código Civil. Consecuencialmente, se valoran los documentos que rielan al folio 12, 13 y 14, que emanan de la Alcaldía de este municipio, que se refieren a la adquisición de la parcela de terreno que hace la demandante, o sea, pago del precio, certificación de linderos e informe de la Comisión de Ventas y Traspasos de terrenos, por este Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico. Así se decide.
Probanzas de la Parte Demandada.
Documento de Adquisición de Vivienda.
De la contestación de la demanda, la demandada alega que es inicialmente propietaria de la vivienda construida sobre la parcela objeto de la pretensión; que luego la vende a Alfonso Rafael Angelillo Roberto. Que éste le vende a Urbana Antonia Andrade y que ésta a la vez le transfiere la propiedad, a la ahora demandada, por documento notariado por ante la Notaría Pública de de este municipio, con fecha 2 de octubre del año 2.002, bajo el N° 69, tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De este documento se lee, que Ayarilis Esmeralda Rivas, adquiere un inmueble construido por un lote de terreno de propiedad municipal. Este terreno es el mismo al cual se refiere la demanda. Como puede apreciarse fácilmente, con este instrumento, la demandada prueba la propiedad sobre la casa, pero no sobre el terreno. Por estas razones, no se valora el presente documento y por vía de consecuencia, los documentos mencionados anteriormente, donde aparecen los causantes, de la demandada, ya que se trata de documentos sobre la casa construida en la parcela a la cual se refiere la pretensión. Así se decide.
Analizadas las probanzas de las partes, este tribunal llega a las siguientes conclusiones: Que la actora demostró la propiedad sobre la parcela con documento protocolizado con fecha 25 de noviembre del año 2.002, bajo el N° 27, folios 172 al 176, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del 2.002. Que también esta demostrada la identidad del bien que se pretende restituir. En otras palabras, que la parcela que ocupa la demandada, es la misma que se describe en la demanda, y, finalmente, que la accionada ocupa indebidamente la parcela, ya que si bien es cierto, que resulta propietaria de la casa, construida sobre tal parcela, no es menos cierto, que no acreditó ningún titulo sobre la propiedad del terreno. Tales elementos, hacen plena prueba de la acción deducida, tal como lo prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y hace inevitablemente procedente la acción, como se dirá a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de reivindicación intentada por Hilda de Jesús Tiape contra Ayarilis Esmeralda Rivas, ambas identificadas anteriormente. En consecuencia, se condena a la parte demandada restituir a la parte accionante, Hilda de Jesús Tiape, el bien objeto de la pretensión, que pertenece a ésta, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el 27, folios 172 al 176, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2.002, constituido por una parcela de terreno, ubicada en calle El Stadium N° 25, barrio Valle Verde, Manzana 12, sector 14 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con un área de trescientos treinta y tres metros cuadros (333 M2), y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte. Casa de Carmen Morales en once metros lineales con diez centímetros (11,10 ML.). Sur. Terreno Municipal en once metros lineales con diez centímetros (11,10ML). Este. Terreno municipal en treinta metros lineales (30 ML). Y oeste. Calle El Stadium, en treinta metros lineales (30 ML),
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm,. Se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm.
Exp N°. 4.598-02.
Apelación confirmó la Acción Reivindicatoria:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° Y 145°
EXPEDIENTE N° 5478-04
MOTIVO:
REIVINDICACION
PARTE ACTORA: HILDA DE JESUS TIAPE, venezolana, mayor de
edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.519.893.
APODERADO
DE LA ACTORA: Abogado JESUS JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N°
2.505.843, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
9393.
PARTE ACCIONADA: AYARILES ESMERALDA RIVAS, venezolana, mayor de
edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.899.220, domiciliada en
la Calle Stadium N° 25, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado
Guárico
APODERADO DE LA ACCIONADA: Abogado CRUZ EMILIO LANDAETA URBINA,
mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.977.151,
domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, Municipio Libertador del Estado
Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
18028.
.I. Le compete a esta Superioridad, conocer del presente
procedimiento de REIVINDICACION, interpuesto por ante el Juzgado de Primera
Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y
que de su libelo se extrae lo siguiente: “…La actora es propietaria de una
parcela de terreno, s/n, ubicada en la calle El Stadium N° 25, Barrio Valle
Verde, Manzana 12, Sector 14, de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio
Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de un área de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES
METROS CUADRADOS (333,00 m2) y dentro de los siguientes linderos y medidas:
NORTE: Casa de Carmen Morales en Once Metros lineales con Diez Centímetros
(11,10 M.L.); SUR, Terreno Municipal en Once Metros Lineales con Diez
Centímetros (11,10 M.L.); ESTE: Terreno Municipal en: Treinta Metros Lineales
(30,00 M.L.); OESTE, Calle El Stadium en Treinta Metros Lineales (30,00 M.L.);
OESTE, Calle el Stadium en Treinta Metros Lineales (30,00 M.L.) así como se
evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna
de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico bajo el N° 27,
folios 172 al 176, Protocolo Primero, Tomo 2do, Cuarto Trimestre del 2002, el
cual acompaño marcado con la letra “B”. Se extrae también que la actora adujo en
su libelo de demanda lo siguiente: La accionada se instaló en la parcela antes
mencionada, sin ningún derecho que le asista por lo que procedo a demandar a la
ciudadana Ayariles Esmeralda Rivas en Reivindicación para que convenga o en su
defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a devolver a la actora la parcela
objeto del presente procedimiento,- alegó igualmente, que la parcela de terreno
tiene un valor real en el mercado inmobiliario de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES
(Bs. 20.000.000,oo), monto por el cual estimo la presente demanda…”
Planteado en los anteriores términos el expresado conflicto, consideró
el A-Quo admitir la acción, y así ordenar la citación de la persona demandada.
Efectivamente la citación se cumplió; por cuanto la parte demandada en su
perentoria contestación alegó la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER
EL JUICIO; fundamentando que la demandante señala en su petitorio, que su
defendida no la asiste ningún derecho para estar instalada en la parcela en
cuestión, pues eso no es así, por cuanto la ciudadana Hilda de Jesús Tiape,
construyó sobre ese terreno el cual en ese momento era propiedad del Municipio
Germán Roscio, una vivienda, como consta en el titulo Supletorio evacuado por
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de diciembre de 2000.
Alega igualmente en su perentoria contestación- que el día 26 de enero del año
2001 la ciudadana antes mencionada, vende dicho inmueble al ciudadano Alfonso
Rafael Angelillo Roberto como se evidencia de documento de compra venta evacuado
por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, debidamente inserta bajo el N°
63, Tomo 21, de fecha 26 de enero del año 2001 en el cual se hizo entrega
material del inmueble al nuevo dueño y se celebró un contrato de arrendamiento
por la notaria de Maracay bajo el N° 71, Tomo 211 de los libros de
autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha 15 de agosto del año 2001;
posteriormente el ciudadano Alfonso Rafael Angelillo Roberto, vende el inmueble
ya descrito con anterioridad a la ciudadana Urbina Antonia Andrade Hurtado como
consta de documento llevado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay,
quedando debidamente inserta en el N° 59, Tomo 147 de fecha 12 de junio de 2002,
en ese mismo año la antes nombrada ciudadana le vende a la demandada Ayariles
Esmeralda Rivas por ante la notaria Pública de San Juan de los Morros, anotado
bajo el N° 69, Tomo 51 de los libros de esa notaria. Por último trajo como otra
defensa de fondo, el rechazo, la negación y la contradicción de lo alegado por
la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto su mandante hizo un acuerdo
de pago y le entregó la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES
CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.123.000,oo).
Vencido el lapso de contestación,
las partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas de la siguiente
manera: La parte actora promovió: Primero; Invocó el merito favorable que se
desprende de los autos, Segundo; Ratificó el documento publico acompañado con el
libelo de demanda, Tercero; Desconoció en todas y cada una de sus partes los
alegatos hechos en el escrito de contestación a excepción los que puedan ser
considerados como confesión a favor de su representada, Cuarto; Se reservó
consignar pruebas complementarias dentro del lapso que queda para promover
legalmente, Quinto; Por último solicitó que las pruebas sean admitidas por el
Tribunal. Posteriormente la parte demandada promovió lo siguiente: 1.- Reprodujo
el mérito favorable que se desprende de los autos, 2.- De conformidad con el
artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de
los ciudadanos LUIS GERALDO MORA MOLINA y JESUS RAFAEL URBANO ANDRADE; por
ultimo solicitó al a-Quo ejecute los siguientes documentos: a) Documento de
compra venta que le hace Hilda de Jesús Tiape a Alfonso Rafael Angelillo
Roberto; b) Contrato de Arrendamiento entre Alfonso Rafael Angelillo Roberto e
Hilda de Jesús Tiape marcado con la letra “B”, c) Documento de compra venta en
donde Alfonso Rafael Angelillo Roberto, le vende a Urbana Antonia Andrade
Hurtado, la bienhechurías que se encuentra enclavada sobre el terreno objeto de
la controversia, el cual consignó marcado “C” y d) Documento de compra venta, en
donde Urbana Antonia Andrade Hurtado le vende a mi poderdante Ayariles Esmeralda
Rivas, compra que hizo de buena fe, el cual consignó marcado con la letra “D”,
por ultimo solicitó que las pruebas sean admitidas y sustanciada conforme a
derecho así como se evidencia del auto de fecha 02 de abril de 2003, se
comisiono para su evacuación, al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German
Roscio y Ortiz del Estado Guárico y al Juzgado de los Municipios Libertador y
Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Cumplida las comisiones, fueron
devueltas sus resultas y agregadas a los autos; tal como se evidencia en los
folios que forjan el presente expediente.
Vencido el lapso probatorio,
se acordó la notificación de las partes para la continuación de la causa,
cumplida la misma se fijó lapso para los informes sin que las partes hayan hecho
uso de ese derecho. Luego de una revisión exhaustiva de las actas que forjan el
presente expediente pasa a dicta sentencia el Juez del A-Quo y declara Con Lugar
la acción de Reivindicación, decisión que fue apelada por la parte demandada,
oída en ambos efectos y ordenada su a esta Superioridad quien lo recibió, le dio
entrada y fijo lapso para los informes, derecho que ambas partes ejercieron en
los términos allí indicados. Esta Alzada dejó constancia de que venció el lapso
de informes y en virtud de todo cuanto ha sido examinado, pasa a dictar
sentencia en los siguientes términos:
.II.
Comienza el
presente proceso, a través de Acción de Reivindicación intentada por la parte
Actora, sobre un inmueble ubicado en: Calle el Stadium N° 25, Barrio Valle
Verde, Manzana 12, Sector 14, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado
Guárico, en un área de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (333,oo Mts2)
y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Carmen Morales en
11,10 Mts lineales; SUR: Terreno Municipal en 11,10 Mts lineales; ESTE: Terreno
Municipal en 30,00 Mts lineales y OESTE: Calle Stadium en 30,00 Mts lineales.
Acreditando tal propiedad a través de instrumento público , protocolizado por
ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del
Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Folios 172 al 176,
Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del 2.002; señalando además, que
dicho inmueble se encuentra siendo ocupado en forma ilegal, por la Accionada
Ciudadana AYARILES ESMERALDA RIVAS, razón por la cual, intenta Acción
Reivindicatoria, en base a los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil; y 16 y
338 del Código de Procedimiento Civil. Ante tales pretensiones de la Actora, la
Accionada contesta perentoriamente, alegando dos (02) excepciones; la Primera de
ellas, referida a un alegato de “Falta de Cualidad de la “DEMANDADA” para
sostener el juicio”, que fundamenta de la siguiente manera: “…y en fecha
02/10/02, la ciudadana Urbana Antonia Andrade Hurtado vende a mi cliente
Ayariles Esmeralda Rivas, el susodicho inmueble, según consta de documento
evacuado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, quedando
debidamente inserto en el N° 69, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones
llevados por esa Notaría, aclarando que para esa fecha el terreno en cuestión
era propiedad del Municipio Juan Germán Roscio, de esa forma queda demostrado
fehacientemente que mi cliente la asiste un derecho de propiedad del inmueble
que se encuentra enclavado sobre el terreno en cuestión…”; y en Segundo lugar,
alega la existencia de un acuerdo entre las partes, donde según expresa el
Actor: “… ¿de que acuerdo se trata? Que mi cliente le entregara el valor del
costo del terreno que exigiera la Alcaldía para efectuar la venta del mismo…”.
Ahora bien, trabada la Litis Perentoria en el sentido congruente antes
expuesto, corresponde al Actor de conformidad con el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la Carga de la Prueba del Derecho
de Propiedad sobre el Inmueble y al excepcionado, la Carga de la prueba del
referido “Acuerdo” existente entre partes y alegado por éste como defensa
perentoria.
Como punto previo, entra ésta Alzada, por efecto del
principio “Tamtum Apellatum, Tamtum Devolution”, a dirimir la excepción de falta
de cualidad, planteada por el excepcionado, de conformidad con el artículo 361
del Código Adjetivo Civil, no pudiendo entrar a considerar tal excepción
perentoria, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Guariqueño, Dr.
Luis Loreto, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de
Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta,
-como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un
juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de
derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y
Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro Arminio Borjas (Comentarios al
Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pag 129), ha sostenido que la
cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es
sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una
acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer,
proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se
puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para
intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por Arcaya (La Excepción de
Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”,
N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés Garsonnet,
la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el
título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para Marcano
Rodríguez (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la
cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para Reyes (La
Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la
Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo,
la facultad legal de proceder en justicia.”.
Para ésta Alzada, siguiendo
al Maestro Luis Loreto, el problema de la cualidad se resuelve en la
demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando
concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita.
Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien
la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede,
y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo
o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o
deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Ahora bien, cuando en
el caso de autos, el excepcionado alega falta de cualidad de la Actora, nos está
pretendiendo indicar que existe esa falta de correspondencia lógica entre el
titular de la relación o estado sustancial y el titular de la acción,
considerado desde el punto de vista concreto. Debiendo ésta Alzada preguntarse:
¿Quién goza de la Cualidad Activa en un Procedimiento de Reivindicación?. Lo
cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza de la Acción de Reivindicación.
En efecto, el Ius Vindicando, inherente al dominio, lo constituye la Acción
Reivindicatoria. Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es:
“la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor
que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De
Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona
reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se
pretende propietario”. Para ésta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la
acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para
perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su
patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El
propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor
o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De
tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace
nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa
CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que
se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre
la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad
“Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria,
supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la
“Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de
los que los Romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es
decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la
acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad,
dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar
fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su
vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el
artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el que
quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho
del cual resulte su derecho. En el caso de autos, el Actor consigna como soporte
de su derecho de propiedad, una Instrumental Pública Registrada, otorgada por
ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del
Estado Guárico, la cual quedó anotada bajo el N° 27, Folios 172 al 176,
Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del 2.002; cuyos linderos coinciden
plenamente con los del inmueble cuya reivindicación se solicita. Tal
instrumental, es una documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad
con el artículo 1.359 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente a
terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de
impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla,
por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que la actora, Ciudadana
HILDA DE JESÚS TIAPÉ, adquirió el inmueble ubicado en: Calle el Stadium N° 25,
Barrio Valle Verde, Manzana 12, Sector 14, de la Ciudad de San Juan de los
Morros, Estado Guárico, en un área de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS
CUADRADOS (333,oo Mts2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE:
Casa de Carmen Morales en 11,10 Mts lineales; SUR: Terreno Municipal en 11,10
Mts lineales; ESTE: Terreno Municipal en 30,00 Mts lineales y OESTE: Calle
Stadium en 30,00 Mts lineales; y cuya adquisición fue realizada en fecha 25 de
Noviembre de 2.002, lo cual le acredita, no sólo el carácter de propietaria del
inmueble cuya reivindicación pretende, sino también su cualidad de parte Actora;
debiendo desecharse así, la Falta de Cualidad opuesta por la excepcionada y así
se decide.
Ahora bien, la excepcionada, pretendió demostrar la falta de
cualidad de la Actora, a través de los medios de prueba cuyo análisis se realiza
a continuación, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad
probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en su escrito de promoción de pruebas, la parte Excepcionada,
comienza en su Capítulo I, reproduciendo el mérito de autos, a lo cual, ésta
Alzada debe reiterar su criterio, en relación a que el mérito de autos no
constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10
de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el
particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es
un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad
de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio
venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre,
sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un
medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es
improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido
ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de
la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada
Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido,
de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser
empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado
pretende probar y así se decide.
De la misma manera, promueve el
excepcionado las testimoniales de los Ciudadanos LUIS GERARDO MORA MOLINA y
JESÚS RAFAEL URBANO ANDRADE, sin especificar cuál es el objeto de la prueba. De
tal promoción, se observa que el promovente no indica lo que se quiere probar
con el respectivo medio de prueba, lo cual desequilibra al no promovente, en
relación al control probatorio, atentando contra lo establecido en el artículo
15 del Código de Procedimiento Civil, referido a la necesidad de mantener el
equilibrio procesal y por consiguiente el Debido Proceso y el Derecho a la
Defensa de Rango Constitucional, establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto,
conforme a los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo Civil, que expresan:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte
deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de
probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda
fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán
objeto de prueba…” y “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del
término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de
prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez
ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que
aparezcan claramente convenidas las partes.”. Es fácil comprender cómo, para que
la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata
de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén
de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre
ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes
haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que
pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la
única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad
procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del
promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al no utilizar un determinado
medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron
cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del
2.001, sostuvo el criterio seguido por ésta Alzada del Estado Guárico, referida
a que sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se
ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente
impertinente, pues estas normas (Artículos 397 y 398 CPC), tratan de evitar que
el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil, sobre los medios que por inadmisibles no se
les ha debido dar entrada.
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Dr.
Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: “El Control y la Contradicción de la
Prueba Libre y Legal”, lo siguiente:”… En la mayoría de los medios de prueba, el
promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar
con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los
hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la
impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones
sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y
su contestación), al Juez le es atribuída la calificación oficiosa de la
pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión
o negativa de la prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción…”. Esta
Alzada comparte plenamente el criterio de quien fuera nuestro Profesor de
Pruebas, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, pues ello, lo que significa es que el
promovente al momento de presentar la prueba al Tribunal, debe exponer la
materia u objeto sobre el cual versará la evacuación del medio. Si no se cumple
con ese requisito no existirá prueba validamente promovida, hecho que se
equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas. Siendo que de la
promoción del excepcionado, en relación al Medio de Prueba de la testimonial, al
no señalar el objeto de la prueba, la misma debe desecharse y así, se decide.
De la misma manera, promueve el Actor copia simple de instrumental
autenticada, la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, al ser copia simple de instrumental autenticada, que no fue
impugnada ni tachada por la contraparte a la cual se le opone, la misma debe
valorarse conforme al artículo 1.363 del Código Civil, de donde se denota que la
Actora vendió con pacto de retracto, al Ciudadano ALFONSO RAFAEL ANGELILLO
ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.225.668, a través de notaría
unas bienhechurías sobre un inmueble propiedad del municipio; inmueble éste que
es el mismo cuya reivindicación solicita la Actora. Tal instrumental, fue
otorgada por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay, Estado
Aragua, en fecha 26 de enero de 2.001. De la misma manera, se suceden una cadena
de ventas “Autenticadas” de fechas posteriores, las cuales se reseñan así:
ALFONSO RAFAEL ANGELILLO ROBERTO vende a la Ciudadana URBANA ANTONIA ANDRADE
HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.099.661, unas bienhechurías
construidas sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende. Dicha venta fue
autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay, Estado
Aragua, en fecha 12 de junio de 2.002, la cual quedó anotada bajo el N° 59, Tomo
N° 147, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha
instrumental autenticada no fue impugnada ni tachada por la contraparte a la
cual se le opone; la misma debe valorarse conforme al artículo 1.363 del Código
Civil, en relación a la existencia de tal venta. Por último la Ciudadana URBANA
ANTONIA ANDRADE HURTADO, vende las bienhechurías construidas sobre el inmueble
cuya reivindicación se pretende a la actual excepcionada, Ciudadana RIVAS
AYARILES ESMERALDA, según instrumental autenticada en la Notaría Pública de la
Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico., en fecha 02 de Octubre de
2.002, la cual fue anotado bajo el N° 69, Tomo 51 de los Libros de
Autenticaciones llevado por esa Notaria; Dicha instrumental autenticada no fue
impugnada ni tachada por la contraparte a la cual se le opone, la misma debe
valorarse conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en relación a la
existencia de tal venta y de la posesión actual de la excepcionada, lo cual debe
concatenarse con el propio reconocimiento de la excepcionada, del ejercicio de
la posesión, lo cual se desprende de la propia contestación perentoria, cuando
al folio 21 del presente expediente, declara estar en posesión del inmueble. De
la misma manera, se consigna contrato de arrendamiento autenticado, celebrado
entre la Actora como “Arrendataria” y el Ciudadano ALFONSO RAFAEL ANGELILLO
ROBERTO como “Arrendador” de las bienhechurías construidas sobre el inmueble
cuya reivindicación se pretende, documento el cual fue autenticado por ante la
Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 15 de
Agosto de 2.001, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 211 de los Libros de
Autenticaciones llevados por esa Notaria. Ahora bien, ¿Tales instrumentales
autenticadas de compra venta de las bienhechurías construidas sobre el inmueble
cuya reivindicación se pretende, y el contrato de arrendamiento existente, son
oponibles a la Actora quien acredita su propiedad del inmueble a través de una
instrumental pública de compraventa registrada?. Para esta Alzada, si bien
estamos en presencia de unas instrumentales privadas reconocidas con valor
probatorio de plena prueba establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil,
que le otorga la misma fuerza probatoria que al instrumento público, respecto de
terceros; y que si bien es cierto, que tal Artículo 1.363 Ibidem, es la regla;
la excepción se consagra en relación a la venta de inmuebles, cuando el
legislador Sustantivo Civil en el Artículo 1.920, en su Ordinal 1°, requiere
como formalidad necesaria el registro de tal instrumento, lo cual concatenado
con el contenido normativo del Artículo 1.924 Ibidem, que expresa:”…CUANDO LA
LEY EXIGE UN TITULO REGISTRADO PARA HACER VALER UN DERECHO NO PUEDE SUPLIRSE
AQUÉL CON OTRA CLASE DE PRUEBA, SALVO DISPOSICIONES ESPECIALES…”, concluye esta
Alzada, que ni el documento autenticado, ni el documento reconocido, ni
inclusive, un Titulo Supletorio, son pruebas suficientes para que la parte
pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un Tercero, pues sería necesario
que dichos documentos estuvieran registrados de conformidad con lo establecido
en el Artículo 1.924 del Código Civil. En efecto, si bien es cierto, que estamos
en presencia de unas instrumentales privadas autenticadas, esta Alzada considera
que ni el documento autenticado, ni inclusive un titulo supletorio, son pruebas
suficientes para que la parte Excepcionada pueda oponerse al Título Registrado
de propiedad de la parte Actora; pues tales instrumentos autenticados, no son
prueba conducente de la propiedad de las bienhechurías ante un propietario con
documento público, pues sería necesario que dichos documentos estuvieran
registrados de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.924, del Código
Civil. En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia,
con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado: “… que el
Artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de
protocolización de un acto en dos casos. En el primer párrafo, se trata de actos
en que la formalidad del registro es simplemente Ad-Probationem, a diferencia
(Segundo Párrafo), de cuando el registro es esencial para la validez del acto y
la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la
formalidad es Ad- Solemnitatem. Cuando el registro es Ad-Probationem, el acto
registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros
que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre
el inmueble…”.
En el caso de autos, al tratarse de la Reivindicación de
un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre
dicho inmueble, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, ya que siendo
el terreno propiedad Municipal, para la época en que se celebraron tales
instrumentales autenticadas de compraventa, se presume que las construcciones
existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no
conste lo contrario. Es así, como para esta Alzada Guariqueña, ni un titulo
supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y
firma por las partes, son suficientes para que la parte Excepcionada pruebe la
propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería
necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la
autorización previa del Concejo Municipal, quien para esa época era el
propietario del terreno, y así se decide, conforme a la reiterada y pacífica
jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias
ponencias de los Magistrados Doctores CARLOS OBERTO VELEZ (Sent. del 27 de Abril
del 2.001, N° 0/100, Expediente N° 278), y el Doctor FRANKLIN ARRIECHI G. (Sent.
de fecha 16 de Marzo de 2.000, Sent. N° 45, Expediente N° 659). En base a la
doctrina antes expuesta, y no siendo conducentes las instrumentales autenticadas
aportadas por la excepcionada en el Capitulo III de su escrito de promoción de
pruebas, como medios de prueba para demostrar un mejor derecho que el Actor, las
mismas deben desecharse. En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante
el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho.
CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el
conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél
proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista
GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin
convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la
Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP, la prueba
viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la
inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien,
esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de
llevar el hecho al proceso. En el caso de autos, el elemento fundamental que
debe demostrar el actor en la Reivindicación, es el derecho de propiedad sobre
el bien, cuya Reivindicación pretende, y en el caso de autos, ese derecho de
propiedad debe transportarse al proceso a los fines de ser conducente, a través
de un documento registrado de compra-venta, con autorización o consentimiento
como manifestación de voluntad de la venta, por parte del Concejo Municipal,
quien es el propietario del terreno, tal documento debe reunir el requisito del
Artículo 1.924, del Código Civil, que establece:
“Los documentos, actos
y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan
anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por
cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el
inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un
derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones
especiales.”
Tal carga la asume plenamente la parte Actora, no pudiendo
la Excepcionada demostrar mejor derecho de propiedad con unas instrumentales
simplemente autenticadas. Por lo cual, deben desecharse las instrumentales
autenticadas aportadas por la excepcionada en el Capitulo III de su escrito de
promoción de pruebas, como medios de prueba para demostrar un mejor derecho que
el Actor, y así, se decide.
A los fines de dar cumplimiento con el
Principio de Exhaustividad Probatoria y el Principio de Adquisición Procesal o
Comunidad de la Prueba, analizamos de seguidas los medios de prueba promovidos
por la Actora como instrumentos fundamentales anexos a su escrito libelar. En
efecto, al folio 11 del expediente, cursa Recibo de Ingreso por solvencia de
propiedad inmobiliaria de fecha 14 de Octubre de 2.002, emanada del Departamento
de Rentas de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico;
dicha instrumental, es una documental administrativa, que no es conducente para
probar el derecho de propiedad de la Actora, pues el único instrumento
conducente es la Documental Pública Registrada que acredite propiedad, por
efecto del artículo 1.924 del Código Civil, por lo cual, debe desecharse y así,
se decide.
De la misma manera, debe desecharse el recibo que corre al
folio 12, suscrita por el Síndico Procurador Municipal, de fecha 16 de agosto de
2.002, donde consta un pago realizado por la Actora para la compra de un lote de
terreno, pues dicha instrumental, es una documental administrativa, que no es
conducente para probar el derecho de propiedad de la Actora, pues el único
instrumento conducente es la Documental Pública Registrada que acredite
propiedad, por efecto del artículo 1.924 del Código Civil, por lo cual, debe
desecharse y así, se decide.
Así mismo, los recibos que corren a los
folios 13 y 14 del presente expediente, relativos el primero de ellos, a una
certificación de linderos de fecha 24 de Septiembre de 2.001, suscrita por el
Ingeniero Miguel López, en su carácter de Jefe de la Oficina de Catastro
Municipal y el segundo se ellos, relativo a una certificación de venta, emanado
del Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de
fecha 06 de Noviembre de 2.001 y suscrita por el Secretario Municipal, relativo
a un acta de fecha 31 de mayo de 2.000 inherente a una venta y traspaso; dichas
instrumentales, son unas documentales administrativas, que no son conducentes
para probar el derecho de propiedad de la Actora, pues el único instrumento
conducente es la Documental Pública Registrada que acredite propiedad, por
efecto del artículo 1.924 del Código Civil, por lo cual, debe desecharse y así,
se decide.
Tampoco demuestra el Excepcionado, el Segundo alegato
perentorio, relativo a la existencia de un acuerdo entre partes, para la
negociación del inmueble. La Carga Probatoria de tal excepción perentoria
correspondía al Accionado y no habiendo cumplido con los parámetros del artículo
506 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil, al no existir en autos
la plena prueba de tal alegato, la referida excepción debe sucumbir por efecto
del artículo 254 del Código Procesal y así, se declara.
Ahora bien,
pretende la parte excepcionada, consignar ante ésta Superioridad, anexo a su
escrito de Informes, un procedimiento de reconocimiento instrumental,
sustanciado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz
del Estado Guárico; siendo el caso, que tal consignación violenta el contenido
normativo del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino las de
INSTRUMENTOS PÚBLICOS…”
Siendo así, el consignante del tal procedimiento
de Reconocimiento de “Contenido y Firma de Instrumental”, yerra al distinguir
entre el Documento reconocido o tenido legalmente por reconocido y la
“Instrumental Pública” per se. En efecto, el instrumento público de conformidad
con el artículo 1.357 del Código Civil, es aquél que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el
documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario
competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio
instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un instrumento
privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y
posteriormente reconocido por una parte ante otro Juez distinto del que conoce
del juicio en que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un
documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario
competente para darle fe pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un
acto posterior, aún cuando en consideración de ésta Alzada, el procedimiento
consignado por el accionado en los Informes ante ésta Superioridad, ni siquiera
logró consolidar un documento reconocido, pues el mismo fue impugnado, como
consta del folio 127 del presente expediente, por la parte cuyo reconocimiento
se solicitaba, por lo cual, esta Alzada debe declarar extemporánea tal
consignación, pues la referida instrumental cuyo reconocimiento se pretende no
es una “Instrumental Pública” de las que autoriza acceso probatorio el artículo
520 del Código Adjetivo Civil, debiendo desecharse y así, se decide.
Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y
506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi”
del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende,
corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia,
citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y
Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo
XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY,
ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa
que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa
sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha
entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el
Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de
Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá
en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO,
GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas
Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la
acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o
propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es
propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las
acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras
exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho
sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión.
Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar
fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido
afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de
Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el
derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria,
la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer
efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que,
con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la
jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar
una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la
cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el
actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro
de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su
identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que
pretende Reivindicar…”.
En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de
Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado
Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), esta
Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción
Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la
reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad
demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documento Público de Propiedad,
otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán
Roscio del Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Folios 172 al
176, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del 2.002; cuyos linderos
coinciden plenamente con los del inmueble cuya reivindicación se solicita. Tal
instrumental, es una documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad
con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual es oponible perfectamente a
terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de
impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla,
por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que la actora, Ciudadana
HILDA DE JESÚS TIAPÉ, adquirió el inmueble ubicado en: Calle el Stadium N° 25,
Barrio Valle Verde, Manzana 12, Sector 14, de la Ciudad de San Juan de los
Morros, Estado Guárico, en un área de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS
CUADRADOS (333,oo Mts2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE:
Casa de Carmen Morales en 11,10 Mts lineales; SUR: Terreno Municipal en 11,10
Mts lineales; ESTE: Terreno Municipal en 30,00 Mts lineales y OESTE: Calle
Stadium en 30,00 Mts lineales; y cuya adquisición fue realizada en fecha 25 de
Noviembre de 2.002, lo cual le acredita, el carácter de propietaria del inmueble
cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo
545; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional
del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente
vertida en relación a la propiedad de la Actora y a la posesión de la Accionada,
por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada
Con Lugar y así, se decide..
En consecuencia:
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