jueves, 28 de junio de 2012

Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. ACTUANDO EN SEDE: Civil EXPEDIENTE N°: 6141-06 MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. PARTES: Kassan Dawaher Camaripano y Delia Carolina Arciles Méndez En fecha 27 de septiembre del dos mil seis (2006), se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: Kassan Dawaher Camaripano y Delia Carolina Arciles Méndez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Número: V. 11.116.503 y V.16.538.971, de este domicilio, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 9393. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de noviembre del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio dos (2) del expediente. Exponen que establecieron su domicilio u hogar conyugal en final de la Avenida Cedeño, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Alegan que no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Siguen exponiendo que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo, separarse legalmente de cuerpos, por lo que solicitan sea decretada la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia que riela al folio cinco (5) del expediente, de fecha 02 de noviembre de 2.007, comparecen los ciudadanos: Kassan Dawaher Camaripano y Delia Carolina Arciles Méndez, ya identificados, manifestaron, que por cuanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, convenida y decretada por este Juzgado, en fecha 27 de octubre de 2.006, solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, considera procedente la acción y así se decide. El tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos, Kassan Dawaher Camaripano y Delia Carolina Arciles Méndez, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 23 de noviembre del año 2.005. Acta N°: 279. Remítase copia a las autoridades civiles competentes. Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil siete. (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. El Juez, Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez. La Secretaria, Abg. Marisel Peralta Ceballos En la misma fecha siendo las 11:00 am., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia. La Secretaria, SARP/mcc Exp. N°: 6141-06

VALMORE CAMERO RONDÓN sentencia div. 18 de enero del 2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA En Su Nombre. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. ACTUANDO EN SEDE: Civil EXPEDIENTE: 5.569-05 MOTIVO: Divorcio PARTE ACTORA: VALMORE CAMERO RONDÓN. Cédula de Identidad N° 3.221.198 PARTE DEMANDADA: NAYESKA ANAIS MARÍA CARRILLO MÉNDEZ. Cédula de Identidad N° 20.683.006. I. Por libelo presentado en fecha 23 de enero del año 2.006 Valmore Camero Rondón, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 3.221.198, debidamente asistido por Jesús Jaramillo, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.393, demandó por divorcio a su cónyuge ciudadana Nayeska Anais Maria Carrillo Méndez,mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.683.006. Alega el demandante, que contrajo matrimonio civil con Nayeska Anais Maria Carrillo Méndez, el día 21 de mayo de 2.004, por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de copia de acta de matrimonio acompañada marcada “A”. Que posteriormente, fijaron como domicilio conyugal esta ciudad, en la Urbanización Las Palmas, calle Uríca N° 20.- Que el 22 de enero de 2.006, la ciudadana Nayeska Anais Maria Carrillo Méndez, ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna, llevándose sus pertenencias, por lo que decidió demandar a su cónyuge por divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil o sea por abandono voluntario.- Al folio 1 riela el recaudo acompañado con la demanda. Admitida la acción, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y se acordó la notificación del Ministerio Público. Consta haberse citado a ese organismo. Seguidamente, consta la consignación de los carteles que se ordenó publicar, en virtud de no haber sido posible la citación personal de la demandada, en consecuencia se le designó defensor judicial, cargo este recaído en la persona de la Abogada Esthela Carolina Ortega, Inpreabogado N° 76.145, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Luego, tuvieron lugar los actos legales conciliatorios y de contestación a la demanda. Consta haber estado presente en ese acto la parte actora. Abierto el juicio a pruebas sólo hizo uso de ese derecho la parte demandante. Seguidamente, fue admitida la prueba de testigos, dándose comisión para la evacuación de la prueba testifical al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, y al Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Seguidamente, constan las resultas de las comisiones. Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para informes. Vencido ese lapso sin que las partes hicieran uso de ese derecho y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa: II. Conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esta norma establece la carga procesal para el demandante de demostrar el vínculo alegado, y los hechos que tipifiquen la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario alegada como fundamento de la acción de divorcio. En el caso que nos ocupa, la parte actora tendrá que demostrar la conducta de su cónyuge, o sea, su incumplimiento para con los deberes que le impone el matrimonio y el abandono de ésta del hogar. En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas de la parte demandante. Documento que riela al folio 1. Se trata de copia de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, señalada con el N° 08, de fecha 21 de mayo de 2.004. Examinado detenidamente este instrumento se constata que contiene el vínculo de matrimonio contraído por VALMORE CAMERO RONDÓN con la ciudadana NAYESKA ANAIS MARIA CARRILLO MÉNDEZ. Al no ser tachado este documento sirve para demostrar el vínculo matrimonial alegado por la actora. Por lo tanto, se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Prueba Testifical. Testimonio de Freddy Antonio Martínez, con cédula de Identidad N° V-5.157.894. Luis Ramón Sánchez, con cédula de Identidad V-7.298.700. Lasseviren Abrahan Alcalá Hernández, con cédula de Identidad N° V-13.150.900. Gustavo Enrique Avila Carrizo, con cédula de Identidad N° V-4.393.330. Juan Bautista Aponte Pelaez, con cédula de Identidad N° V-841.009, de la declaración de estas personas aparece que conocen a los ciudadanos Valmore Camero Rondón y Nayeska Anais María Carrillo Méndez. Que saben que fijaron su domicilio conyugal en la calle Urica, casa N° 20, Urbanización Las Palmas de esta ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico. Que saben que la cónyuge abandonó voluntariamente el hogar el 22 de enero de 2.006 y que la situación de abandono continúa igual, que les consta que se marchó del hogar común llevándose con ella, todas sus pertenencias.- Ahora bien, estudiadas detenidamente, las declaraciones de los testigos aparece que tienen conocimiento de que la cónyuge dejó de cumplir para con su esposo con las obligaciones que le imponía el matrimonio y que saben que abandonó el hogar de manera definitiva. Estos testimonios prueban la causal de abandono voluntario del hogar, por parte de la demandada, en que se basa la acción el demandante. De esta forma, se llenan las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que exige la plena prueba de los hechos alegados en la demanda para que ésta pueda prosperar. Así se decide. III. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de divorcio intentada por Valmore Camero Rondón, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 3.221.198, debidamente asistido por Jesús Jaramillo, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.393, contra su cónyuge ciudadana Nayeska Anais Maria Carrillo Méndez, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.683.006, por estar comprobada la causal de abandono voluntario a que se refiere el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia, se declara Extinguido el vínculo de matrimonio que tienen contraído los cónyuges por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, según acta N°: 08 de fecha 21 de mayo de 2.004. Así se decide. Ofíciese a la mencionada Oficina y envíese copia certificada de la presenten sentencia para que estampe la nota marginal correspondiente. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación. El Juez, Abg. Santiago Restrepo Pérez La Secretaria, Abg. Marisel Peralta Ceballos. En la misma fecha, siendo las 2:00 PM, se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión. La Secretaria, SARP/mcc Exp. N°. 5.569-05

Acción de Resolución de contrato que sucumbió dos veces. Actuaron de mala fe al ocultar la verdad.

N° Expediente : 3181-05.- N° Sentencia : 01-110106 Fecha: 11/01/2006 Procedimiento: Resoluciòn Contrato Arrendamiento Partes: PARTE ACTORA: CIUDADANOS ANDREA VERMIGLIO AGRUSA Y ROSA BADAGLIALACQUA DE VERMIGLIO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.995.767 Y 165.705, DE ESTE DOMICILIO. APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO ANDRES VERMIGLIO SINACORE, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 68.785. PARTE DEMANDADA: CIUDADANO JOSE GREGORIO FITT TIRADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 2.518.290, Y DE ESTE DOMICILIO. APODERADO PARTE DEMANDADA: ABOGADO JESUS JARAMILLO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 9393.- Juez/Ponente: Dra. Ingrid Josefina Hernández La presente acción se refiere a un procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el Abogado ANDRES VERMIGLIO SINACORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.785, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDREA VERMIGLIO AGRUSA y ROSA BADAGLIALACQUA DE VERMIGLIO, plenamente identificados en autos, mediante Poder que fue dado en sustitución del ciudadano GIROGLAMO VERMIGLIO BADAGLIALACQUA, teniendo la misma su fundamentación legal en los Artículos 1.579, 1.592, numeral 2 y 1616 del Código Civil. En este sentido, del Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Publica de San Juan de los Morros, en fecha 10 de Diciembre de 2004, anotado bajo el número 39, del Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría y el cual el accionante acompaño el presente escrito marcado “A”, constituye el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos, y que entre las partes tiene toda la fuerza obligatoria y probatoria que de él emanan, ya que dicho documento recoge las convenciones de ambos por las cuales se hacen gozar y la otra se obliga de la cosa inmueble dada en arrendamiento, del mismo se evidencia que es autentico, que es legal, y que se encuentra aún vigente, ya que de la cláusula Tercera se evidencia que la duración del contrato es de un año fijo, contado a partir del 1° de Enero del año 2.005, lo que indica que se vence el 1° de Enero del 2.006, y que ha sido suscrito con todos lo elementos ordenado por la Ley, por lo cual se valora de conformidad con el Artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el 1.359 y 1.360 ejusdem, por constituir plena prueba del interés procesal, por ser el arrendador el legitimado para intentar las acciones que por materia de arrendamientos tenga sus pretensiones en la cosa inmueble arrendada; Al efecto la figura jurídica del arrendamiento genera obligaciones para el arrendatario de conformidad con el Artículo 1.592 del Código Civil, Ordinal 2°, es decir, no solo servirse de la cosa arrendada sino que tiene la obligación de pagar los pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y el arrendador el derecho a percibirlos, dando lugar a la Resolución del Contrato por la falta de cumplimiento del arrendatario, entre ellos, el pago del precio del arrendamiento, tal como se evidencia de la escritura de dicho contrato en la Cláusula Décima Sexta (16°) ...omissis…”el incumplimiento a cualesquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a considerarlo resuelto de pleno derecho….” …omissis; Cláusula ésta que está identificada con el contenido del Articulo 1.616 del Código Civil; También es oportuno señalar que el arrendador está obligado, por la naturaleza del contrato, y sin necesidad de convención especial, entre otras obligaciones, a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, tal cual como lo señalan el Artículo 1.585 también del Código Civil, en este sentido observa esta juzgadora que el demandante para probar y fundamentar el incumplimiento del arrendatario a sus obligaciones pactadas, específicamente en el pago del canon de arrendamiento consigna marcada “B”, y que riela a los folios 08 al 15 del presente expediente, Recibos de Pagos sin Cancelar de los meses de Marzo hasta Octubre 2.005 firmados solo por el demandante, lo que de conformidad con lo previsto en la doctrina y la jurisprudencia, estos recibos no aportan al proceso ningún tipo de pruebas y ni siquiera como documentos domésticos de los señalados en el Articulo 1.271 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora los desestima por no tener ningún efecto jurídico probatorio a la presente causa. Ahora bien, estos alegatos contenidos en el libelo de demanda fueron contradichos por el demandado de autos Ciudadano JOSE GREGORIO FITT TIRADO, cumpliendo el demandado con la obligación que la Ley adjetiva y sustantiva a tales fines han previsto como fundamento al principio de las cargas probatorias según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; el articulo 506 del código procedimental preceptúa que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho o el pago del hecho extintivo de la obligación”, esta norma esta en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos” ; lo que debe interpretarse de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, y con ello invertir la carga de la prueba a la parte contraria, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra de manera fehaciente y contundente lo que se pretende sea reconocido por el derecho. Así las cosas, el demandado consignó primero en copia simple y luego en Original, recibos por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), de cuyo texto se evidencia que el mismo es por concepto de alquiler de una casa distinguida como apartamento “A”, Cuatro (04) meses, Marzo, Abril, Mayo y Junio, recibo éste que es de fecha 30 de Junio del 2.005, Recibo este que riela al folio Cuarenta y Uno (41) del expediente, igualmente al folio Cuarenta y Cuatro (44), riela otro recibo por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), de fecha 06 de Diciembre del 2.005, por igual concepto de pago de arrendamiento correspondiente al pago de SEIS (06) meses, documentos éstos que fueron opuestos a la parte actora, y los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que aportan al presente proceso la convicción y el conocimiento a esta Juzgadora sobre la veracidad de los hechos controvertidos y ventilados en la presente causa, teniéndose dichos documentos como reconocidos, lo que hacen plena fe de las explanaciones en ellas contenidas, lo que hacen plena prueba de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1.363, 1.364 del Código Civil. En consecuencia, estos documentos valorados y estimados de manera plena desvirtúan la pretensión del demandante de autos al alegar el incumplimiento por Falta de Pago y que el mismo daría derecho a la Resolución del contrato ya analizado, lo que hace tener como cierto de que el incumplimiento alegado nunca se materializó, que el inquilino o arrendatario ha cumplido con sus deberes y obligaciones, y que por el contrario pudiera tenerse como temeraria la acción interpuesta por el demandante de autos, advirtiéndole al demandante que en lo sucesivo pudiera considerarse este tipo de pretensiones como un incumplimiento a su deber al que está obligado por Ley de mantener al Arrendatario en el uso y goce pacifico de la cosa arrendada ,y así se Declara. Razonamientos estos que nos conducen de manera forzosa a declarar Sin lugar las pretensiones del demandante de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO de la cláusula 4° y 16° del contrato de arrendamiento por haber quedado totalmente desvirtuada las mismas, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el Abogado ANDRES VERMIGLIO SINACORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.785, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDREA VERMIGLIO AGRUSA y ROSA BADAGLIALACQUA DE VERMIGLIO, plenamente identificados en autos, mediante Poder que fue dado en sustitución del ciudadano GIROGLAMO VERMIGLIO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FITT TIRADO, asistido por el Abogado JESUS JARAMILLO, plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este procedimiento, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y ..... Juez/Ponente: Ingrid Josefina Hernández La parte actora insistió en otro procedimiento asi: PRIMERA INSTANCIA DECLARO CON LUGAR Y EL SUPERIOR CONOCIENDO POR APELACION REVOCÓ LA SENTENCIA DEL AQUO U DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA. N° Expediente : 3198-06 N° Sentencia : 01-260906 Fecha: 26/09/2006 Procedimiento: Desalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago Partes: PARTE ACTORA: CIUDADANO ANDRES VERMIGLIO SINACORE, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ANDREA VERMIGLIO AGRUSA. ; PARTE DEMANDADA: CIUDADANO JOSÉ GREGORIO FITTAPODERADO PARTE DEMANDADA: JESÚS JARAMILLO, Resumen: Por las razones anteriormente expuesta este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo por falta de pago según lo previsto en el artículo 34 letra A de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios intentó el ANDRES VERMIGLIO SINACORE, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FITT, todos identificados en autos, y en consecuencia, se le ordena: 1,. A entregar el inmueble objeto del arrendamiento libre de cosas y bienes 2.- debe cancelar los cánones de arrendamientos insolutos demandados y los que resulten hasta la total desocupación del bien inmueble. 3.- de conformidad con lo previsto en el artículo 274 se le condena en costa por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del despacho. Dada, f..... Juez/Ponente: Ingrid Josefina Hernández -------------------------------------------------------------------------------------------- Apelamos, y la sentencia siguiente decidió la revocatoria: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA En Su Nombre. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. ACTUANDO EN SEDE: Civil EXPEDIENTE N°: 6.116-06 MOTIVO: Desalojo PARTE DEMANDANTE: Andrés Vermiglio Sinacore. PARTE DEMANDADA: José Gregorio Fitt. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogado APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: I Consta de autos haberse recibido el presente expediente, mediante oficio N° 2.600-974 de fecha 03 de Octubre del presente año 2006, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 9.393, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con motivo del juicio de Resolución de Contrato, sigue en el Abogado Andrés Vermiglio Sinacore, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 68.785, en su carácter de apoderado del ciudadano Andrea Vermiglio Agrusa, venezolano, mayor de edad, interpuesto contra el ciudadano José Gregorio Fitt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.518.290. Expone el apoderado demandante, que su representado, ciudadano Andrea Vermiglio Agrusa, suscribió contrato de arrendamiento de un apartamento ubicado en la calle Bermúdez, edificio Vermiglio, primer piso, apartamento “A”, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, según consta de contrato de arrendamiento de fecha 23 de Enero del 2006, inserto bajo el N° 55, tomo 2 el cual acompañó marcado con la letra “B”. Sigue alegando el apoderado demandante, que dicho contrato fue suscrito con un término de duración de un (1) año fijo con un canon de arrendamiento de ochenta mil bolívares, (Bs. 80.000, oo) mensuales, los cuales a la fecha de la interposición de la acción no han sido cancelados, adeudando tres mensualidades vencidas, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2006, dejando de cumplir la cláusula cuarta en concordancia con la décima sexta del contrato. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.155, 1.1159, 1.160, 1.1.67, 1.264 en concordancia con el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 880 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano José Gregorio Fitt, en Resolución de Contrato, para que convenga en los particulares demandados. Estimó la acción, en la suma de un millón quinientos mil bolívares, ( Bs. 1.500.000,oo) Por auto del Juzgado a quo, fue admitida la acción en fecha 07 de Julio del año 2006, acordándose la citación del demandado. Consta al folio 17 del expediente, que el ciudadano José Gregorio Fitt Tirado, otorgó poder apud acta al abogado Jesús Jaramillo, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 9.393, y seguidamente, mediante escrito de fecha 26 de Julio del año 2006, dic contestación a la demanda. Consta haber promovido pruebas ambas partes, las cuales aparecen debidamente admitidas. Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto del año 2006, el Abogado Andrés Vermiglio, en su carácter de apoderado de la parte demandante hizo consideraciones en relación a las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 01 de Agosto del año 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito complementario de pruebas, el cual aparece admitido a continuación, mediante auto del Tribunal a quo, de fecha 02 de Agosto del 2006. A continuación, la parte demandada tachó a los testigos promovidos por la parte actora. Del folio 36 al folio 48 rielan las resultas de las pruebas promovidas por las partes, y seguidamente, consta copia certificada del contrato de arrendamiento, motivo de la presente acción, y poder otorgado referido a esta causa, consignado por la parte actora. Por escrito de fecha 04 de Agosto del año 2006, la parte demandada promovió de pruebas de posiciones juradas, la cual aparece admitida por auto del tribunal de fecha 07 de Agosto del año 2006. Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto del año 2006, la parte demandada, impugnó los documentos presentados por la actora en fecha 04/08/06 señalados como “J” y H”, consignados al expediente. Por diligencia de fecha 08 de Agosto del año 2006, la parte demandada, solicitó se oficiara a la embajada Italiana a los fines de prueba de informe promovida, loo cual fue rechazado mediante diligencia siguiente por la parte actora. A continuación, el Tribunal por auto de fecha 09 de Agosto del año 2006, fue declarada inadmisible dicha prueba. Seguidamente apeló de dicho auto la parte demandada, la cual aparece oída en un solo efecto, por auto del tribunal a quo de fecha 14 de agosto del año 2006. En fecha 26 de Septiembre del año 2006, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda por desalojo por falta de pago según lo previsto en el artículo 34 letra A de la ley de arrendamientos Inmobiliarios interpuesta por Andrés Vermiglio Sinacore, contra José Gregorio Fitt y ordenó a entregar el inmueble objeto del arrendamiento libre de cosas y bienes, asimismo la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos demandados y los que resulten hasta la total y definitiva desocupación del inmueble, igualmente, condenó en costas a la parte demandada. Por diligencia de fecha 02 de octubre del presente año apeló de esta decisión, la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos y ordenando el envió del presente expediente a este Juzgado. Aquí fue recibido por auto de este tribunal de fecha 11 de Octubre del 2006, abocándose al conocimiento de la misma el juez quien suscribe abogado Santiago Restrepo Pérez, en su condición de Juez Suplente Especial. En fecha 16 de Octubre del año 2006, la parte demandada, promovió prueba de posiciones juradas, que deberá absolver la parte demandante, lo cual fue acordado por auto de este tribunal de fecha 17 de Octubre del 2006. Seguidamente, la parte demandada, consignó certificado de defunción del ciudadano Andrés Vermiglio Agrusa, y solicitó, oficiar al Consulado de Italia, a fin de realizar la traducción de la misma, lo cual aparece acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre del 2006. Aparece al folio 113 del expediente la traducción de la misma. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa: II Pretende la parte actora, resolver el contrato de arrendamiento suscrito el día 23 de Enero de 2.006, inserto bajo el N° 55, Tomo 2, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros y suscrito con el ciudadano JOSÉ GREGORIO FITT, supra identificado, que corre inserto en copia fotostática a los folios 07 al 10, marcado “B”, manifestando que el contrato en comento fue suscrito con un término de duración de un (1) año, con un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, “ que hasta la presente fecha no han sido cancelados adeudando hasta la presente fecha tres mensualidades vencidas, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril (cursivas y negrillas del Tribunal ). Consta a los folios: 20, 21, 22, manuscrito presentado por la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, para lo cual alegó: “ El ciudadano Andrea Vermiglio Agrusa conjuntamente con su esposa Rosa Badaglialacqua de Vemiglio (hoy viuda), otorgó poder en fecha 23 de Agosto de 1.988 por ante e Juzgado del Distrito Roscio del estado Guárico, se autenticó con el N° 121, folios 232 y 233, tomo 1 de los libros respectivos a su hijo ciudadano GIROLAMO VERMIGLIO BADAGLIALACQUA, que es mayor de edad, venezolano, cédula de Identidad N° V-11.119.298 y de este domicilio. El poderdante ciudadano Andrea Vermiglio Agrusa fallece en el Estado de Italia en el continente Europeo, en fecha 31 de Diciembre del año 2.004. De conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los apoderados cesa: ordinal 3: POR LA MUERTE……DEL MANDANTE. Si el poder se otorgó en fecha 23 de Agosto de 1.988 y muere o fallece el mandante Andrea Vermigli9o Agrusa, en fecha 31-12-2.004, este mismo día cesó el poder, como en efecto lo hago valer…” Solicitando que se declare con lugar la cuestión previa opuesta, la del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente dio contestación al fondo, desconociendo el documento marcado “B” y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo impugnó y tachó de falso el poder que corre inserto a los folios 4,5, y 6 del expediente, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Manifestando, que el contrato de fecha 23 de enero de 2.006, no se puede resolver porque es nulo ab initio por haber fallecido el arrendador otorgante ciudadano Virmiglio Agrusa. Solicitando también se declare sin lugar la demanda.- Ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes. La parte demandada en su capítulo Primero, promovió el mérito favorable de los autos. En su capítulo Segundo; promovió de conformidad con el artículo 393 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de rogatoria al Embajador de la República Italiana, ubicada en la Av. Principal La Castellana en la ciudad de Caracas, a fin de el a-quo solicitara la certificación del fallecimiento del ciudadano ANDREA VERMIGLIO AGRUSA, ocurrido el día 31 de Diciembre de 2.004. Por auto de fecha 01 de Agosto de 2.006, la recurrida admitió la contenida en el capitulo primero y negó la admisión de la prueba contenida en el capítulo segundo por considerarla improcedente e impertinente. La parte actora promovió en su capitulo I, el mérito favorable de los autos especialmente el libelo de la demanda. En el capítulo II, reproduce el mérito de la contestación de la demanda donde el demandado, no afirma ni niega que este solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, y el capítulo III promueve la testifical de William Rodríguez y Francisco Tovar, allí identificados, la recurrida por auto de fecha 02 de Agosto de 2.006, admitió de manera general dichas pruebas y fijó día y hora para la evacuación de los testigos.- Por escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2.006, el demandado promovió la prueba de testigos la cual le fue admitida y en la misma fecha, el a-quo fijó día y hora para su evacuación.- En fecha 03 de agosto de 2.006, el demandado tachó los testigos promovidos por la parte actora.- Punto previo, oposición de cuestión previa ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y pruebas promovidas. Como antes se dijo, el demandado con el fin de demostrar la veracidad de sus dichos al oponer la cuestión previa contenida en ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la recurrida la prueba de informe, la cual le fue negada por considerarla improcedente e impertinente habiendo insistido oportunamente el promovente en la prueba y llenando los extremos legales, esta le fue negada por auto de fecha 09 de agosto de 2.006, por considerarla que no se ajustaba a los requerimientos del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, o sea que deben ser pertinentes y conducentes. La parte demandada apeló del auto en referencia, por lo que este Tribunal debe pronunciarse de seguidas.- De las pruebas promovidas por la parte demandada, en el folio veinticinco (25), el capítulo primero no debió ser admitido, toda vez que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, tal como lo tiene establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria. En cuanto al capítulo segundo, esta prueba de informes solicitada por el demandado a toda luces esta dirigida a demostrar los hechos alegados con relación al fallecimiento del ciudadano Andrea Vermiglio Agrusa, y así demostrar sus dichos en relación a la ilegitimidad del actor, que no debió ser admitida en virtud de no haber señalado el lugar de adquisición de la prueba, pero no por ser improcedente o impertinente. Pero, la prueba promovida al folio setenta (70), si llenaba tal extremo señalado en la norma adjetiva civil, debió ser admitida, pues guarda relación y pertinencia con los hechos alegados en la contestación de la demanda, (cuestión previa) habiéndose negado la misma, la recurrida incurrió en una suposición falsa y erronea interpretación de la norma, pues como ya se estableció a todas luces la prueba promovida tiene como fin demostrar el fallecimiento del poderdante, y al negarla bajo la premisa allí mencionada, se le cercenó el derecho a la defensa al promovente, y se violó el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo que la se declara con lugar la apelación interpuesta contra el autos de fecha 09 de Agosto de 2.006. Presentada oportunamente por ante esta alzada el acta de defunción debidamente traducida por la Vice-Consul de Italia en San Juan de los Morros Estado Guárico, ciudadana MARIA DEA D ANDREA DE GABRIELLESCHI, donde se establece que el ciudadano quien en vida llevara por nombres y apellidos: VERMIGLIO ANDREA, FALLECIÓ EL DIA 31 DE DICIEMBRE DE 2.004, en Balestre Provincia de Palermo, según acta N° 00058, que estaba casado con BADAGLIALACQUA ROSA, y con su respectiva APOSTILLA, este Tribunal al no ser impugnada en tiempo oportuno, la aprecia conforme al artículo 1.357 y 1359 del Código Civil y le concede todo el valor probatorio que la Ley le confiere.- En consecuencia, este Juzgador considera que la parte demandada ha probado suficientemente los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, demostrando el fallecimiento del poderdante ciudadano VERMIGLIO ANDREA, identificado en autos, prosperando por tal motivo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el demandado de autos actuó con lealtad y probidad en el proceso, señalando éste que el mencionado difunto era el padre del sustituyente y Abuelo del sustituto, sin que tal hecho fuere negado por éstos, es evidente entonces, que actuaron de mala fe al ocultar la verdad; en flagrante violación del artículo 170 Parágrafo único, por lo que de conformidad con el artículo 17 eiusdem se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Se hace un llamado de atención al operador de justicia recurrida a fin de de que en el futuro evite ser víctima de tales conductas, tomando las previsiones necesarias y para lo cual la autoriza la Ley.- En razón de lo antes expuesto, y tal como lo establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 3) POR LA MUERTE, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. Probado como está, que el fallecimiento del poderdante ANDREA VERMIGLIO AGRUSA, ocurrió el 31 de diciembre de 2.004, y en cuya representación actuó el letrado sustituto ANDRES VERMIGLIO SINACORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.671.409, e INPREABOGADO N° 68.785, con poder sustituido en fecha 20 de Octubre de 2.005, posterior al fallecimiento, este mandato había cesado por imperio de la ley, por ello se declara con lugar la cuestión previa opuesta.- El Tribunal se abstiene de decidir al fondo de la causa por razones obvias.- III En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue Andrés Vermiglio Sinacore, contra José Gregorio Fitt, ambos plenamente identificados de autos, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el actor de legitimidad para actuar en el juicio o sea por no tener la representación que se atribuye, por lo que la causa continuará conforme a lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil. Ha prosperado la apelación interpuesta.- Queda revocada la sentencia apelada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión. Bájese el expediente. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil seis. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. El Juez Suplente Especial, Abg. Santiago Restrepo Pérez La Secretaria, Abg. Marisel Peralta Ceballos En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión. La Secretaria, SARP Exp N°. 6.116-06

martes, 26 de junio de 2012

Acuerdo en Audiencia Preliminar del trabajo

ACTA DE CONCILIACION N° DE EXPEDIENTE: CTGE-119-04. PARTE ACTORA: PADRÓN PROVIDENCIA BLANCO OMAR. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AQUILES MALUENGA PARTE DEMANDADA: TRANSLIGUA C.A APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS JARAMILLO MOTIVO: COBRO DE CUOTAS SINDICALES En el día hábil de hoy, miércoles quince (15) de septiembre del 2004, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar de la Audiencia Preliminar en el presente juicio de COBRO DE CUOTAS SINDICALES, seguido por los ciudadanos: PADRÓN PROVIDENCIA y BLANCO OMAR , Titulares de la Cédula de Identidad Personal Nros V-2.133.602 y V-8.552.765, en contra de TRANSLIGUA C.A, previo anuncio de Ley, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos PADRÓN PROVIDENCIA y BLANCO OMAR , Titulares de la Cédula de Identidad Personal Nros V-2.133.602 y V-8.552.765, asistidos por el honorable abogado AQUILES MALUENGA, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “DEMANDANTE”. Y por la parte accionada el honorable Abg. JESUS JARAMILLO, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9393, apoderado judicial de la demandada empresa TRANSLIGUA C.A, quien presento poder en este mismo acto, para que sea agregado al asunto, y previa certificación del mismo sea devuelto el original, quien en lo adelante y para efectos de esta acta se denominará “DEMANDADO”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado el Abg. JESUS JARAMILLO, en nombre y representación de la demandada, expone: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, propongo en representación de la empresa TRANSLIGUA C.A, pagarle al demandante Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y de la Madera del Estado Guarico (S.U.T.I.C.M.E.G), la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (2.500.000,00 Bs) que comprende los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (1.074.000,00) por cuotas ordinarias; SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (175.500,00Bs) por conceptos de cuotas extraordinarias; TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs.), por aporte de funcionamiento, CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs), por aporte de 1er de Mayo, QUINTO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS (400.500,00 Bs.) por intereses; en virtud de lo antes expuesto ofrezco la siguiente forma de pago: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.), en este mismo acto, a través de un cheque librado a favor del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y de la Madera del Estado Guarico (S.U.T.I.C.M.E.G), de la Cuenta Corriente 000-37-26-657, cheque Nº 00001353, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento , de fecha 15-09-2004, de la sucursal de la ciudad de San Juan de los Morros; y un ultimo pago por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS (1.500.00,00Bs), para el día 20 de octubre del presenté año. En este mismo acto los representante del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y de la Madera del Estado Guarico (S.U.T.I.C.M.E.G), ciudadanos PADRÓN PROVIDENCIA y BLANCO OMAR, Titulares de la Cédula de Identidad Personal Nros V-2.133.602 y V-8.552.765, asistidos por el honorable abogado AQUILES MALUENGA, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, aceptamos la propuesta hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, recibimos conforme el cheque descrito contentivo del primer pago, igualmente manifestamos que la demandada, nada nos adeuda por los conceptos reclamados en el presente libelo. Las partes manifiestan recíprocamente que cada una sufragara los gastos de honorarios profesionales de los abogados. En este mismo acto los ciudadanos PADRÓN PROVIDENCIA y BLANCO OMAR, identificados en autos, asistidos del abg. AQUILES MALUENGA, consignan escrito de prueba constante de un (01) folio útil, y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, de igual manera el Abg. JESUS JARAMILLO, consigna escrito de prueba constante de cuatro (04) folio útiles, y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, “E”, “F”, “G”, “H”,” I”, “J”. Este Juzgado vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación del último pago; es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ, DR .PEDRO ROMAN MORENO LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA, LA SECRETARIA, ABG. HERRERA T, LEONOR ASUNTO: CTGE-119-04 PRM/HTLL.-

lunes, 25 de junio de 2012

SOLO LOS ABOGADOS EN EJERCICIO PODRÁN EJERCER PODERES EN JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En Su Nombre. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. ACTUANDO EN SEDE: civil EXPEDIENTE N°: 5947-06 MOTIVO: Cuestión previa PARTE ACTORA: NORIS JOSEFA SOLÓRZANO DE SOLÓRZANO titular de la cédula de identidad N° V-2.508.681 y otros.- PARTE DEMANDADA: Miguel Salvador Solórzano Medina, Raiza Adelaida Solórzano Medina y Gaspar Reinaldo Solórzano Medina.- APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL DAVID FERNÁNDEZ LANOI, INPREABOGADO N° 55.247.- ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS JARAMILLO Y JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, INPREABOGADO N° 9.393 y 56.130, respectivamente.- I. Por libelo presentado en fecha VEINTISÉIS DE ABRIL DE 2006, las ciudadanas: NORIS JOSEFA SOLÓRZANO DE SOLÓRZANO, INÉS MARIA SOLÓRZANO DE GONZÁLEZ Y ANA CAROLINA SOLÓRZANO VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad N° V- 2.508.681, 2.512.388, y 11.808.589, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO LEÓN, con cédula de identidad N° V-86.958, quien dijo representar a la última de las supra mencionadas según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa, Villa Bruzual, endecha 20 de Julio de 2..005, anotado bajo el N° 6, Tomo 15, asistidos por el Abogado MIGUEL SALVADOR SOLÓRZANO MEDINA, RAIZA ADELAIDA SOLÓRZANO MEDINA GASPAR REINALDO SOLÓRZANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-2.520.471, 4.391.013 y 7.296.059 respectivamente.- Mediante el cual demandaron la partición de la comunidad hereditaria dejada por el causante ciudadano SALVADOR SOLÓRZANO MEDINA, quien en vida portara la cédula de identidad N° 257.256, fallecido el 22 de marzo del año 2.002.- En el texto del libelo de demanda se señalaron los bienes a partir.- Admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada; llenos los extremos de Ley, en fecha 26 de Noviembre de 2.007, el abogado Jesús Jaramillo, Inpreabogado N° 9393, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia con un escrito constante de seis folios útiles y solicitó la reposición de la causa, fundado en que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO LEÓN, con cédula de identidad N° 86.958, actuando como apoderado de la ciudadana ANA CAROLINA SOLÓRZANO VÁSQUEZ, careciendo de la capacidad de postulación , asistido por el abogado Manuel David Fernández Hanoi, conformó el litis consorcio activo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 3,4 y 5 de la Ley de Abogados, es írrito el procedimiento y no puede ser convalidado ni aun con el consentimiento de las partes.- Seguidamente opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3°, 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, por su parte el Abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, Inpreabogado N° 56.130, con el carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos plasmados en el su escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2.007. En su oportunidad la parte actora dio contestación a las cuestiones previas, tal como consta a los folios 43 al 45, inclusive.- Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace para lo cual previamente observa: II De la Cuestión Previa Opuesta. Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, o sea: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, ORDINAL 11: “ La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta……”.- Está claro que la legitimation ad processum, ES LA CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO POR SI O POR OTROS, y con vista al escrito de contestación presentado por la parte demandada, aunado al instrumento poder que corre inserto al folio cinco (05), y examinado este documentos anexo al escrito libelar, este Juzgador considera que se trata de documento auténtico, que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia y se le confiere valor probatorio, y que demuestra que efectivamente se trata de un poder otorgado al ciudadano JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO LEÓN, por la ciudadana ANA CAROLINA SOLÓRZANO VÁSQUEZ, identificados allí, y en de su contenido no se desprende que el mandatario de marras sea letrado o Abogado autorizado para el ejercicio, como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y durante el iter procesal no se demostró tal capacidad y cualidad. Acierta el representante de la parte demandada Abogado Jesús Jaramillo, al invocar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y la abundante jurisprudencia patria y del foro jurídico local, que indica :” que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, NO SOLO POR LA PROHIBICIÓN EXPRESA de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, …..sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo reafirma, QUE SOLO LOS ABOGADOS EN EJERCICIO PODRÁN EJERCER PODERES EN JUICIO”.- Es posible que se argumente a favor el hecho de que al abogado asistente le fue conferido poder apud-acta antes de estar citada la parte demandada, tal como ocurrió en este procedimiento, pero eso no subsanó el error, toda vez, que de su texto se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO LEÓN lo otorgó en uso de las atribuciones que el confiriera su poderdante ciudadana ANA CAROLINA SOLÓRZANO VÁSQUEZ, identificados en autos, pues se cometió el mismo ilícito. Aunque señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la representación sin poder, esta norma no subsana la falta de poder o los vicios de éste. Es criterio de la Superioridad de este Tribunal, que la representación sin poder surte efecto desde el momento que es invocada ante el tribunal en la incidencia en que surja con tal motivo y también citando el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil cuando en sentencia del 04 de Abril de 2.006, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, sentenció: el accionante tenía la carga de invocar expresamente en su libelo, la representación sin poder de su comunera… establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho..” Este criterio, tanto de la alzada, como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo acoge quien decide, pues del escrito que encabeza las presentes actuaciones no se desprende que la parte actora haya invocado el contenido del citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de reposición fundada en el artículo 166, y la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 3 y 11 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, en virtud de que la cualidad para demandar en partición de bienes corresponde a unos propietarios o a un propietario contra el resto de la totalidad de los titulares y en el caso de autos no estando representado parte de los titulares, la acción debe declararse inadmisible, por ser contraria al artículo 166, y no haberse invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 3,4 y 71 de la Ley de Abogados, así como lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. - III. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA siguen NORIS JOSEFA SOLÓRZANO DE SOLÓRZANO, INÉS MARIA SOLÓRZANO DE GONZÁLEZ Y ANA CAROLINA SOLÓRZANO VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad N° V- 2.508.681, 2.512.388, y 11.808.589, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO LEÓN, con cédula de identidad N° V-86.958, quien dijo representar a la última de las supra mencionadas según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa, Villa Bruzual, endecha 20 de Julio de 2..005, anotado bajo el N° 6, Tomo 15, contra MIGUEL SOLÓRZANO MEDINA, RAIZA SOLÓRZANO MEDINA Y GASPAR SOLÓRZANO MEDINA, asistidos de Abogado. Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3° y 11 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de partición de comunidad hereditaria y así se decide. No se pronuncia este Tribunal con respecto a las demás cuestiones previas opuestas por considerarlo inoficioso, en razón de la inadmisibilidad declarada.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. (2.008) Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación. El Juez, Abg. Santiago Restrepo Pérez La Secretaria, Abg. Marisel Peralta Ceballos. En la misma fecha siendo las 3.15 p. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión. La Secretaria, SARP.. Exp N°. 5947-06

viernes, 22 de junio de 2012

D.Penal: Aclaratoria: Co-Defensor Sí, Imputado No!

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES Decisión Nº 03 Imputados: Miriam Brett y otros Víctima: El Estado Venezolano Delitos: Tráfico de influencia Motivo: Apelación contra Sentencia Ponente: Miguel Ángel Cásseres González ********************************************************************************************** I Antecedentes Con fecha 01 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó sentencia definitiva en el asunto N° JP11-P-2007-001095, de su catálogo de expedientes, donde en su resolutiva declaró con lugar la excepción opuesta previamente por los defensores privados de los acusados José Alexander Rangel, Juana Graciela Salazar Prado, Freddy Antonio Malaspina y Miriam Isabel Brett Jurado, ampliamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Fiscal había acusado por la comisión del delito de tráfico de influencias, modalidad delictiva prevista y sancionada en el artículo 72 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todo ello conforme a las previsiones adjetivas de carácter penal contenidas en el artículo 28.4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el fallador que la causa seguídale a los referidos acusados no revestía carácter penal, al tratar los hechos una causa meramente civil, decretando como consecuencia la recurrida el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones del artículo 318.2 eiusdem (folios 14 al 29 IX pieza). Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (folios 112 al 119 IX pieza). El referido acto de impugnación fue oportunamente contestado por la defensa técnica de las acusadas Juana Graciela Salazar Prado y Miriam Isabel Brett Jurado (folios 151 al 158 IX pieza). Con fecha 26 de marzo de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones la respectiva causa, la cual por las razones que constan en autos motivados a las inhibiciones, excusas y falta de comparecencia para aceptar el cargo a los jueces suplentes llamados a conocer, se constituyó la Corte accidental integrada por los jueces Kena de Vasconcelos Venturi, Miguel Ángel Cásseres González y César Figueroa Paris, admitiéndose el acto recursivo, previa notificación de las partes de la nueva sala, con fecha 06 de julio de 2010, fijándose la audiencia oral pertinente para el 15 de julio de 2010, la cual fue diferida a solicitud del Ministerio Fiscal mediante escrito 12F17-0444-2010, del 14 de julio del año en curso (folios 211 al 213 X pieza), llevándose a cabo el acto el 27 de julio del mismo año, donde fue debatido el fundamento del acto de impugnación por las partes que informa la respectiva acta, la cual corre obrante a los folios 254 al 258 de la décima pieza del expediente. Posteriormente fue presentada ponencia por la Presidenta de la Sala Kena de Vasconcelos Venturi, la cual fue rechazada por la mayoría falladora, designándose como nuevo ponente al Abogado Miguel Ángel Cásseres González, quien con tal carácter, presentó a consideración de los demás miembros de la sala el presente proyecto de sentencia. II Sentencia delatada. Motivos del recurso. El Juzgado Segundo de Juicio de éste Circuito, extensión Calabozo, consideró en la apertura del juicio oral y público pertinente acoger la excepción propuesta por la defensa técnica de los acusados contenida en el artículo 28.4 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la acción promovida ilegalmente por cuanto la acusación fiscal estaba basada en hechos que no revisten carácter penal, y que tal acogimiento era pertinente en razón de que dichas excepciones pueden ser opuestas en la fase de juicio como lo estipula el artículo 31 eiusdem, y las mismas no violentaban normas constitucionales y/o procesales. Esta argumentación jurídica de la recurrida tenía como fuente el hecho que realizada la revisión exhaustiva del asunto penal, resultaba evidente que los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal acusó a las ciudadanas Miriam Isabel Brett Jurado, Juana Graciela Salazar Prado, José Alexander Rangel y Freddy Antonio Malaspina, eran los mismos hechos y argumentaciones conforme a los cuales los denunciantes anteriormente mencionados, esto es Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, habían interpuesto pretensión por ante la jurisdicción civil competente por reclamación de daños y perjuicios, incluyendo daño moral, en contra de los acusados de autos, circunstancia que aparece suficientemente probada en autos, pretensión que fue declarada sin lugar en la relacionada jurisdicción civil, con la advertencia de que los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por la Constitución y las leyes, habían sido negados a los demandantes, quedando en consecuencia la sentencia definitivamente firme con la autoridad y santidad de la cosa juzgada, que en materia penal es un instituto de rango constitucional como lo informa el artículo 49.7 de la Carta Magna. El Ministerio Fiscal recurrente en su libelo de alzamiento sostiene que en el caso de la especie que se demanda, no existe la cosa juzgada, toda vez que en primer término si bien es cierto que varios de los sujetos procesales son idénticos en ambos procesos instaurados, es decir en el civil y en el penal, no es menos cierto que en el juicio civil absolutamente fueron partes los ciudadanos Freddy Antonio Malaspina y José Alexander Rangel Cedeño, por lo que el tribunal recurrido incurrió en un gravísimo vicio al fundamentar su sentencia en hecho inexistente, por lo tanto desde su perspectiva, no es posible que exista procesalmente cosa juzgada en el asunto ventilado. De igual guisa sostiene el Ministerio Público recurrente, que sólo en la jurisdicción civil se ventiló lo relativo a una pretensión por daños y perjuicios, como también daños morales, derivados de la construcción de un bien inmueble multifamiliar y de uso comercial, y que, en el proceso penal, el Estado Venezolano, a través del Ministerio que representa y en uso del ius poniendo solicita que se verifique la materialización del delito de tráfico de influencia, a los efectos de establecer la respectiva responsabilidad penal, y que los hechos si son típicos, por lo tanto solicita se revoque el fallo apelado. El acto recursivo de la vindicta pública fue respondido por la defensa técnica de las acusadas Juana Graciela Salazar Prado y Miriam Isabel Brett Jurado, quienes rechazan los argumentos apelativos del Ministerio Público, y consideran que la sentencia impugnada debe ser confirmada por cuanto los hechos acusados no revisten carácter penal (folios 112 al 119 y 151 al 158 IX pieza). Luego de estudiados los autos y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia oral y pública llevada por ante esta Corte de Apelaciones el 27 de julio de 2010, éste órgano colegiado resuelve el fondo del asunto planteado, conforme a la estructura capitular que se indica infra. III Considerativa para fallar El Ministerio Fiscal en su acto conclusivo acusa a los ciudadanos Freddy A. Malaspina, José A. Rangel, Juana G. Salazar Prado y Miriam I. Brett Jurado, por ser partícipes y/o autores del delito de tráfico de influencia, previsto y sancionado en el artículo 72 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que estimó cometido en agravio de los ciudadanos Jesús Hurtado Power y Nury Machado de Hurtado, cuando tales hechos solo se cometen en detrimento del Patrimonio Público del Estado Venezolano. Los hechos se concretan según el libelo acusatorio, en la permisología otorgada por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, para la construcción de una edificación residencial comercial, propiedad de las acusadas Miriam Isabel Brett Jurado y Juana Graciela Salazar Prado, sita en la Av. Bolívar, prolongación, Urb. Antonio Miguel Martínez, de la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico. Señala el referido acto acusatorio que la permisología acordada para la referida construcción fue ilícita, porque en la misma no se cumplieron con las leyes y ordenanzas municipales de la materia, todo ello concernientes a las variables urbanas pertinentes. Se señala asimismo, que mediante resolución N° 0001-02-2003, de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía supra referida, de fecha 24-02-2003, se permitió la construcción del referido inmueble, todo lo cual se hizo en forma atípica violando las disposiciones establecidas en las ordenanzas de edificación vigente y de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, todo lo que a petición de los denunciantes mediante escritos dirigidos a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, a la Dirección de Gestión Urbana de la misma entidad y al Sindico Procurador, contribuyó a que en fecha 14-11-2002, se ordenara la paralización de la obra por parte de la Jefatura de Planeamiento Urbano de la referida Alcaldía, hecho ratificado el 18-03-2003, por el Alcalde de la época, paralización que se hizo temporalmente hasta que con fecha 18-05-2003, el propio Alcalde la época revocó la paralización de la obra continuando ésta en su materialización de construcción. Que los denunciantes expusieron ante el Ministerio Fiscal, a través de sus delegados funcionales de la investigación, que nunca se les comunicó de las providencias administrativas que dictaba la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, en lo atinente a la permisología de construcción otorgada a las ciudadanas Miriam Brett Jurado y Juana Graciela Salazar Prado, por lo tanto no pudieron jamás ejercer los recursos pertinentes de ley, por lo que los acusados tipificaron el ilícito penal a que se contrae el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Como se puede informar de la sucinta relación de los hechos que motivaron a la pretensión acusatoria de la vindicta pública, todo tiene su origen en el trámite y otorgamiento del permiso de construcción mayor, el cual fue cancelado por ante la Oficina receptora de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, según el N° 11-007-2001, del 26-11-2001, y del recibo de ingreso N° 0048, del 22-11-2001, de la Tesorería del señalado Municipio, para la obra a edificar de carácter comercial cuestionada, sita en la Av. Bolívar, prolongación de la Urb. Antonio Miguel Martínez, según proyecto correspondiente al ramo de ingresos de construcción mayor ya referido. La providencia administrativa u orden emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a través de la Oficina de Gestión Urbana, constituye un acto administrativo de efectos particulares, los cuales ha definido la doctrina más avanzada imperante en el país, como las resoluciones y actos de la autoridad administrativa, esto es declaraciones de voluntad realizadas por la administración Nacional, Estadal o Municipal, con el propósito de producir un efecto jurídico y tendientes a crear una situación jurídica individualizada. En este sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la vía para delatar y/o impugnar los actos administrativos, como también establece la vía para concurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa cuando fuese necesario. Es así que, cuando cualquier particular considere que una orden o providencia administrativa lesione sus derechos fundamentales, por ilícita, por quebrantar el procedimiento estipulado en la ley para su ejecutoria, o por anulable, como sería la permisología de construcción de un inmueble, puede acudir ante las instancias legales pertinentes, una vez agotada la vía administrativa que establece la ley de la especie, que no es otra que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual permite entre otros recursos el de nulidad del acto administrativo. La referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el capítulo II, título I, define lo que es un acto administrativo, disponiendo que es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos por la ley por los órganos de la administración pública, definiendo además la particularidad de la decisión de los órganos de la administración pública. El referido instrumento legal que se comenta establece en el capítulo II, título IV, los recursos administrativos con que cuenta el administrado contra todo acto administrativo, medios de impugnación que los ciudadanos Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado, no ejercieron, por lo tanto no se puede establecer legalmente y con los medios probatorios de autos, que el acto administrativo emanado de la Dirección de Gestión Urbana que ha dado origen al presente procedimiento penal, constituya un elemento ilícito de carácter penal y más aún cuando el ente superior del órgano que emite la providencia cuestionada mediante orden administrativa del 18-05-2003, revoca la paralización de la obra que había sido acordada mediante un acto administrativo de fecha 18-03-2003. El delito de tráfico de influencia tiene como núcleo principal, según la doctrina más avanzada, dos hipótesis totalmente distintas. La primera, tiene por núcleo de la acción que el sujeto activo, haya obtenido ventaja o beneficio económico para sí o para terceros. No consta de autos que los ciudadanos Freddy Antonio Malaspina García y José Alexander Rangel Cedeño, en el cargo de funcionarios públicos adscritos a la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico, hayan obtenido ventaja o beneficio económico para sí o para terceros y que tal ganancia se haya obtenido mediante el aprovechamiento indebido de la propia gestión funcional, todo lo cual queda desvirtuado en los autos con los reparos o multas que se les impuso a las Constructoras y/o propietarias del inmueble por parte de la propia Alcaldía del Municipio roscio donde laboraban los dos funcionarios públicos acusados, además de que consta de autos que los propios funcionarios de la Alcaldía referida paralizaron la obra mediante resolución de fecha 18-03-2003, la cual es posteriormente dejada sin efecto por el Alcalde del Municipio con fecha 18-05-2003. Estas circunstancias a juicio de esta Corte desnaturalizan el núcleo del tipo penal acusado. En segundo lugar, y siempre dentro de la primera hipótesis legal la conducta delictiva del tipo acusado, puede realizarse también usando las influencias derivadas de la función pública. Asimismo, en la última parte del artículo 72 de la ley en referencia (Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público), el sujeto activo cambia y éste debe utilizar su influencia o ascendencia para obtener las finalidades que se propone sobre el funcionario público, hecho éste que tampoco se encuentra demostrado en las actas de la causa, ya que este tipo de delito en su íter criminis conduce a que sea mediante un resultado material la acción dolosa, es decir el delito debe ser material o de resultado. Al no probarse en autos que la conducta de los funcionarios públicos se subsuma en el tipo a que se contrae el artículo 72 de la ley in refero y al no probarse que algún particular haya ejercido influencia o ascendencia para el otorgamiento de la permisología que se ha cuestionado en autos, no puede hablarse de tipo consumado, lo que consecuencialmente hace innecesario ponderar la responsabilidad semiplena o plena que se le pretende atribuir a los acusados. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Calabozo, de fecha 01 de octubre de 2007, sólo que el sobreseimiento de la causa opera porque el hecho acusado no se consumó o no tuvo existencia o vida jurídica por las razones anteriormente establecidas, todo ello con lo que establece el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia queda reformada la sentencia recurrida. Así se establece. IV Dispositiva La Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en contra de la decisión de fecha 01-10-2007, que suscribe el Juzgado Segundo de Juicio de éste Circuito, extensión Calabozo, tomada en el asunto Nº JP11-P-2007-001095, de su catalogo de causas, por lo que por vía de consecuencia, se confirma el auto recurrido, sólo que se funda en las previsiones del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el artículo 318.2 como lo había establecido la recurrida, quedando en consecuencia reformada la sentencia confutada. Se funda la decisión en los artículos 24, 26, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 432, 435, 436, 451, 452, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos en armonía con el artículo 72 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes.- Juez Presidente de Sala, Abg. Kena De Vasconcelos Venturi El Juez, (Ponente) Abg. Miguel Ángel Cásseres González El Juez, Abg. César Figueroa Paris La Secretaria, Abg. Milagros Salazar En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria, Abg. Milagros Salazar VOTO SALVADO Quien suscribe, Kena De Vasconcelos Venturi, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala accidental, en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2009-000046, nomenclatura de la sala, por las razones que a continuación se exponen: Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 1º de octubre de 2007, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos José Alexander Rangel Cedeño, Juana Graciela Salazar Prado, Freddy Antonio Malaspina García y Mirian Isabel Brett Jurado, por los delitos de tráfico de influencias y uso de tráfico de influencias, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos; todo ello conforme lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 eiusdem. En ese sentido se observa, que la decisión impugnada decreta el sobreseimiento de la causa, fundada en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando la existencia de cosa juzgada, al haberse agotado los medios ordinarios en sede civil, en virtud de la demanda de daños y perjuicios ejercida por la víctimas en el asunto penal en contra de dos de los acusados, estos son, las ciudadanas Miriam Isabel Brett Jurado y Juana Graciela Salazar, determinando además que los hechos no son típicos y que no revisten carácter penal. En atención a lo anterior, se observa que la mayoría sentenciadora declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmó la sentencia delatada, precisando que “(…) sólo que el sobreseimiento de la causa opera porque el hecho acusado no se consumó o no tuvo existencia o vida jurídica (…), todo ello con lo que establece el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, reformando en consecuencia la decisión recurrida, por considerar que “Al no probarse en autos que la conducta de los funcionarios públicos se subsuma en el tipo a que se contrae el artículo 72 de la ley in refero y al no probarse que algún particular haya ejercido influencia o ascendencia para el otorgamiento de la permisología que se ha cuestionado en autos, no puede hablarse de tipo consumado, lo que consecuencialmente hace innecesario ponderar la responsabilidad semiplena o plena que se le pretende atribuir a los acusados”. En ese sentido, quien disiente considera menester señalar que la jurisprudencia ha sostenido, que por imperativo de la falta de inmediación respecto a las pruebas, no le está dado a esta Alzada, establecer los hechos del proceso por su cuenta (Vid. Sentencia Nº 488, del 06/08/2007, SCP/TSJ); siendo que cuando son admitidas las denuncias presentadas en los recursos de apelación interpuestos por las partes, la resolución de las mismas y su debida motivación pasan a ser materia de orden público, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual, los debidos pronunciamientos, pasan a constituirse del interés no solo de las partes intervinientes en la causa, sino del propio proceso, como mecanismo idóneo por el Estado para la solución final del conflicto, conforme a la ley, la equidad y la justicia. (Vid. Sentencia Nº 149, dictada por la SCP/TSJ, en fecha 20/11/2009). De igual forma, cabe destacar que, conforme el artículo 441 de nuestra norma adjetiva penal, al órgano jurisdiccional que corresponda resolver el recurso, se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, señalando al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el juzgamiento del juez de la apelación sólo puede versar sobre los puntos de impugnación que le haya presentado en su oportunidad la parte recurrente, toda vez que, la incongruencia entre los motivos de la decisión que se revisa y el específico punto de impugnación que fue aducido por el recurrente, equivale a la ausencia de motivación, lo cual, inexorablemente conduce a la nulidad de dicho acto de juzgamiento, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia Nº 442, del 28/04/2009); refiriendo igualmente al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez a los efectos de la congruencia de la segunda instancia “(…) sólo puede pronunciarse en relación a las peticiones del apelante, de otra forma estaría extralimitándose en su actividad decisoria más allá de los extremos establecidos por el apelante, con lo cual estaría violando derechos constitucionales del recurrente”. (Vid. Sentencia Nº 581, del 20/11/2009). En atención a ello, es de hacer notar que las consideraciones efectuadas por la mayoría sentenciadora, en relación a la inexistencia del hecho o no consumación del hecho acusado, de ningún modo inciden y se relacionan con los fundamentos del recurso in refero, no siendo posible en consecuencia –a criterio de quien disiente- declarar sin lugar dicho recurso, por cuanto tal pronunciamiento debe atender a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte apelante en contra de la decisión delatada, lo cual no ocurrió en la ponencia aprobada por la mayoría, siendo que la misma resolvió en ese sentido, como un pronunciamiento sobre el mérito, sin examinar las denuncias formuladas, como debió proceder, una vez admitido el mecanismo de impugnación in conmento; evidenciándose de esta forma que, contrario a resolver las denuncias formuladas y contentivas del mecanismo de impugnación ejercido, pasó a analizar circunstancias no solo ajenas al recurso de apelación, sino además, no sometidas a consideración por el a quo al momento de emitir el pronunciamiento atacado. Aunado a ello se observa, que la decisión de la mayoría, en primer lugar declara que confirma la decisión recurrida, para luego, en razón de constituir un motivo distinto el decreto de sobreseimiento, reforma la misma; lo que hace que, además de que exista contradicción en su dispositiva, al no establecer claramente los términos en que queda la delatada, si confirmada o reformada, la misma se aleja –a criterio de quien suscribe- del deber que como alzada, corresponde a la Corte de señalar si la decisión impugnada, de acuerdo a los motivos de impugnación, resulta o no ajustada a derecho. Ello así, quien disiente observa que, la mayoría sentenciadora, considerando que los motivos estimados para fundar el sobreseimiento en la decisión de alzada, son totalmente distintos a los referidos por el a quo, reformó la sentencia impugnada, sesgando con ello, cualquier posibilidad del apelante de satisfacer los motivos de su inconformidad con la decisión delatada, y saber si en definitiva el fundamento de la misma resulta ajustado a derecho, tal como fue referido supra, toda vez que, aún siendo admitido el recurso de apelación ejercido, la decisión dictada analiza circunstancias ajenas a los fundamentos del recurso y falla de forma distinta a la delatada, pero igual en su perjuicio, sin que el motivo examinado por la alzada, como situación fáctica de mérito fuera refutada, todo lo cual, a criterio de quien disiente, vulnera además el principio de la doble instancia como garantía fundamental del debido proceso. Desde la óptica de quien suscribe, en atención a las anteriores consideraciones, la decisión de la mayoría, debió dirigirse al análisis de los motivos de impugnación, como son: la inexistencia de cosa juzgada, la tipicidad de los hechos y si los mismos revisten carácter penal, sin considerar argumentos ajenos a éstos, ya que ello, además de constituir una carga procesal inherente a la parte interesada, está expresamente prohibido por Ley, tal como fue referido conforme la norma adjetiva penal y los criterios jurisprudenciales citados supra. Es así, que dejo plasmado mi voto salvado, a los (26) días del mes de agosto de 2010. LA JUEZ PRESIDENTE DISIDENTE, ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI EL JUEZ PONENTE, ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ EL JUEZ, ABG. CÉSAR FIGUEROA PARÍS LA SECRETARIA, ABG. MILAGROS SALAZAR Asunto N° JP01-R-2009-000046 Nota del Administrador del Blog: La siguiente decisión señala por error al Abogado Litigante privado Jesús Elías Jaramillo Pulido, codefensor de dos coimputados como si fuese el imputado, siendo incorrecto y falso ese texto. En la sentencia anterior aparecen los datos que identifican a los imputados del caso. Con esto quiero dejar aclarado que Jesús Elías Jaramillo Pulido no es imputado en ningún caso. (22 de junio de 2012. Esjulit.) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES Decisión N° 17 CAUSA N° JK01-X-2007-000049 IMPUTADO: JOSÉ ELIAS JARAMILLO PULIDO MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO SAN JUAN DE LOS MORROS, ABG. YAJAIRA MORA. PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir la inhibición formulada por la jueza segunda de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Abg. Yajaira Mora, para separase del conocimiento de la causa N° JP01-P-2007-000393, el cual se sigue contra el ciudadano Jesús Elías Jaramillo Pulido y otras. DE LA INHIBICION A los folios 01 al 04 del presente cuaderno de incidencia, cursa acta que contiene la referida inhibición, en la cual la jueza Yajaira Mora, expone lo siguiente: “…De la revisión de las presentes actas que conforman la presente pieza jurídica penal… pude observar… escrito presentado por el abogado Froilan Rodríguez Trujillo, defensor privado de las ciudadanas GRACIELA SALAZAR PRADO Y MIRIAN YSABEL BRETT JURADO. Es el caso que para los años 1999-2000 cuando me desempeñaba como juez segundo de juicio, fui denunciada ante la inspectoría general de tribunales… …el abogado Froilan Rodríguez Trujillo…en esa ocasión le consulte a fin de preparar mis descargos, y el de forma gentil, humana, amigable me ayudó en todo momento, en virtud de ello, nació en mi un profundo agradecimiento hacia el abogado Froilan Rodríguez Trujillo. …quien expone, estima no debe conocer pues, pudiera verse comprometida su imparcialidad por ese agradecimiento hacia el abogado Froilan… y ello constituirá una violación al debido proceso. En virtud de todo lo expuesto, considero me encuentro incursa dentro de una de las causales de inhibición prevista en el artículo 86… y por ello me inhibo de conocer la presente causa…” Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: En anteriores decisiones esta Corte de Apelaciones ha sostenido que la enemistad y la amistad íntima son valores cuya determinación corresponde exclusivamente al fuero interno de cada persona. En el presente caso si la jueza Yajaira Mora manifiesta tener sentimientos de amistad hacia la defensa de las ciudadanas Graciela Salazar Prado y Mirian Isabel Brett Jurado, considerando además que tal sentimiento la coloca en situación de incompetencia subjetiva, resulta procedente declarar con lugar la presente inhibición. Así se decide. DISPOSITIVA Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la jueza segunda de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Abg. Yajaira Mora, para separase del conocimiento de la causa N° JP01-P-2007-000393, el cual se sigue contra el ciudadano Jesús Elías Jaramillo Pulido y otras. Todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE) RAFAEL GONZALEZ ARIAS LA JUEZ, FATIMA CARIDAD DACOSTA EL JUEZ, MIGUEL CÁSSERES GONZALEZ LA SECRETARIA ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA

jueves, 21 de junio de 2012

Divorcio de fecha 14 de Mayo 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. 201° y 152° ACTUANDO EN SEDE: Civil EXPEDIENTE Nº: 7.309-2-10 MOTIVO: Divorcio PARTE ACTORA: Audra Georgina Bello Barradas PARTE DEMANDADA: Samuel Oswaldo Bolet Silguero ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393 DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Jolly Marylin Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 137.838 I Por libelo presentado en fecha 23 de abril de 2.010, la ciudadana Audra Georgina Bello Barradas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.082.072, estando debidamente asistida por el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.393, demandó por divorcio al ciudadano Samuel Oswaldo Bolet Silguero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.323.405. Alega la parte demandante, que en fecha 31 de julio de 2.009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Samuel Oswaldo Bolet Silguero, por ante la primera autoridad civil del Municipio Roscio del Estado Guárico; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Expone la actora, que una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en San Juan de los Morros, Quinta Miriam, No. 2, urbanización La Morera; que a medida que pasaba el tiempo comenzaron las discusiones provocadas por su esposo por cualquier nimiedad, que discutía por cualquier cosa que se le dijera y luego comenzó a alejarse de la casa conyugal, de una manera paulatina, hasta que el lunes primero de marzo del corriente año, el ciudadano Samuel Oswaldo Bolet Silguero, recogió todas sus pertenencias personales y demás bártulos y se fue de la casa que ambos ocupaban en esa dirección y hasta la presente fecha no ha vuelto, ha dejado de cumplir voluntariamente, de manera intencional, consciente y sin justificación con sus obligaciones de socorro, cohabitación, asistencia y protección, por lo que tal conducta constituye causal de divorcio. Fundamentó su acción, la demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, pidiendo la citación del demandado en la quinta Miriam, No. 02, urbanización La Morera, de esta ciudad de San Juan de los Morros. Admitida la acción, se acordó la citación del demandado y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 05 del expediente. En fecha 12 de mayo de 2.010, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 08 del expediente. En fecha 19 de mayo de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Audra Georgina Bello Barradas, titular de la cédula de identidad No. 15.082.072, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, riela al folio 10 del expediente. En fecha 03 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación, riela al folio 12 del expediente. En fecha 08 de junio de 2.010, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar, que fuese librada al ciudadano Samuel Oswaldo Bolet Silguero, titular de la cédula de identidad No. 6.323.405, por cuanto no pudo ser encontrado, riela al folio 13 del expediente. En fecha 10 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, vista la diligencia presentada por el alguacil, solicitó la citación por carteles del demandado, riela al folio 17 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de junio de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado Jesús Jaramillo, se acordó la citación por carteles del ciudadano Samuel Oswaldo Bolet Silguero, riela al folio 18 del expediente. En fecha 07 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, consignó el ejemplar del diario El Nacionalista, que contiene el cartel de citación mandado a publicar, riela al folio 20 del expediente. En fecha 07 de julio de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, en la quinta Miriam No. 02, urbanización La Morera, de esta ciudad de San Juan de los Morros, riela al folio 22 del expediente. En fecha 12 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, consignó el ejemplar del diario La Prensa, que contiene el cartel de citación mandado a publicar, riela al folio 23 del expediente. En fecha 03 de agosto de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, solicitó el nombramiento de defensor judicial para el ciudadano Samuel Oswaldo Bolet Silguero, riela al folio 25 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 05 de agosto de 2.010, vista la diligencia presentada por el abogado Jesús Jaramillo, se designó como defensor judicial a la abogada Olga Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.958, riela al folio 26 del expediente. En fecha 12 de agosto de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada Olga Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.958, riela al folio 28 del expediente. En fecha 17 de septiembre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, solicitó la ratificación del nombramiento de defensor judicial para el ciudadano Samuel Oswaldo Bolet Silguero, riela al folio 30 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado Jesús Jaramillo, se negó lo solicitado, y se procedió a la designación de nuevo defensor, que recayó en la persona del abogado Luís Prado, riela al folio 31 del expediente. En fecha 23 de septiembre de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Luís Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.831, riela al folio 33 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2.010, fueron revisadas las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose la falta de aceptación del defensor judicial, acordándose designar nuevo defensor judicial al abogado Félix Ermar Ustáriz Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 137.873, riela al folio 35 del expediente. En fecha 01 de octubre de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Félix Ermar Ustáriz Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 137.873, riela al folio 37 del expediente. En fecha 05 de octubre de 2.010, compareció ante Tribunal el abogado Félix Ermar Ustáriz Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 137.873, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 39 del expediente. En fecha 06 de octubre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, solicitó la citación del defensor judicial, riela al folio 40 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de octubre de 2.010, vista la aceptación del cargo por parte del abogado Félix Ustáriz, se acordó el emplazamiento del referido ciudadano, riela al folio 41 del expediente. En fecha 26 de octubre de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmada por el abogado Félix Ustáriz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 137.873, riela al folio 43 del expediente. Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 45 y 46 del expediente. En fecha 24 de febrero de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Audra Georgina Bello Barradas, titular de la cédula de identidad No. 15.082.072, estando asistida por el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, de conformidad a lo establecido en el artículo 758 del Código Civil, procedió a insistir en la demanda, riela al folio 47 del expediente. En fecha 24 de febrero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Félix Ermar Ustáriz Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 137.873, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, lo hizo en los siguientes términos: Contradijo la demanda tanto en los hechos como en derecho, por ser incierto lo alegado por la demandante, riela al folio 48 del expediente. En fecha 02 de marzo de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 49 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2.011, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 50 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 29 de marzo de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 52 del expediente. En fecha 01 de abril de 2.011, se evidencia haberse declarado desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Sharon Antonella Quatromani Delgado, Conchita Dolores Rodríguez Seijas, Odi Jennifer Buyon Ochoa, Doris Marbella Bermúdez Sánchez, Rodian Jesús Martínez Marín y Karla Gabriela Quatromani, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.081,803, 8.788.041, 15.324.585, 8.786.329, 17.352.503 17.062.089, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos. En fecha 01 de abril de 2.011, se evidencia haberse tomado declaración a las ciudadanas María de los Ángeles González González, Nailelly Ithamar Padrino Castillo, Anagraziela Martínez Marín, Lesbia María Jaspe Diamont, Melvis del Carmen Betancourt Iguaro, titular de la cédula de identidad No. 12.842.442, 15.711.306, 10.669.806, 8.780.948, 12.842.614, riela del folio 49 al folio 51 del expediente, riela del folio 53 al folio 72 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de mayo de 2.011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 73 del expediente. En fecha 10 de junio de 2.011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes, riela al folio 74 del expediente. En fecha 09 de agosto de 2.011, el Tribunal repuso la causa la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en la presente causa, por cuanto el defensor designado no promovió prueba alguna a favor de su representado, riela del folio 75 al folio 81 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2.011, habiendo quedado definitivamente firma la sentencia de reposición, se designó como defensor judicial a la abogado Dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, riela al folio 82 del expediente. En fecha 13 de octubre de 2.011, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la abogado Dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, riela al folio 84 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de octubre de 2.011, por cuanto de la revisión de las actas se evidenció que la abogado Dilia Blanco no compareció a dar su aceptación o excusa del cargo, en consecuencia se designó nuevo defensor judicial a la abogado Jolly Marylin Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 137.838, riela al folio 86 del expediente. En fecha 31 de octubre de 2.011, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la abogado Jolly Marylin Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 137.838, riela al folio 88 del expediente. En fecha 03 de noviembre de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado Jolly Marylin prado, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 137.838, acepto el cargo de defensor judicial para el cual fue designada y prestó el juramento de ley, riela al folio 90 del expediente. En fecha 04 de noviembre de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, consignó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 91 y 02 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 01 de diciembre de 2.011, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela al folio 92 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2.011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, riela al folio 95 del expediente. En fecha 14 de diciembre de 2.011, fueron declarados desiertos los actos para tomar las declaraciones de las ciudadanos Antonella Quatromani Delgado y Conchita Dolores Rodríguez Seijas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.081.803 y 8.788.041 respectivamente, debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela a los folios 96 y 97 del expediente. En fecha 14 de diciembre de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Odi Yennyfer Buyon Ochoa, titular de la cédula de identidad No. 15.324.585, a rendir declaración en el presente juicio, riela a los folios 98, 99 y 100 del expediente. En fecha 14 de diciembre de 2.011, fue declarado desierto el acto para tomar la declaración de la ciudadana Doris Marbella Bermúdez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 8.786.329, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 101 del expediente. En fecha 14 de diciembre de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana María de los Ángeles González González, titular de la cédula de identidad No. 12.842.442, a rendir declaración en el presente juicio, riela a los folios 102, 103 y 104 del expediente. En fecha 14 de diciembre de 2.011, fueron declarados desiertos los actos para tomar las declaraciones de los ciudadanos Rodian Jesús Martínez Marín, Nailelly Ithamar Padrino Castillo y anagraziela Martínez Marín, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.352.503, 15.711.306 y 10.669.806 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 105, 106 y 107 del expediente. En fecha 14 de diciembre de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Lesbia María Jaspe Diamont, titular de la cédula de identidad No. 8.780.948, a rendir declaración en el presente juicio, riela a los folios 108, 109 y 110 del expediente. En fecha 14 de diciembre de 2.011, fue declarado desierto el acto para tomar la declaración de la ciudadana Melbis Carmen Betancourt Iguaro, titular de la cédula de identidad No. 12.842.614, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 111 del expediente. En fecha 14 de diciembre de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Karla Gabriela Quatromani Delgado, titular de la cédula de identidad No. 17.062.089, a rendir declaración en el presente juicio, riela a los folios 112, 113 y 114 del expediente. En fecha 14 de diciembre de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 115 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Jesús Jaramillo, se fijó oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 116 del expediente. En fecha 09 enero de 2.012, fueron declarados desiertos los actos para tomar las declaraciones de los ciudadanos Sharon Antonella Quatromani Delgado, Conchita Dolores Rodríguez Seijas, Doris Marbella Bermúdez Sánchez, Rodian Jesús Martínez Marín, Nailelly Ithamar Padrino Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.081.803, 8.788.041, 8.786.329, 17.352.503 y 15.711.306 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 117, 118, 119, 120 y 121 del expediente. En esa misma fecha rindió declaración la ciudadana Anagraziela Martínez Marín titular de la cédula de identidad No. 10.669.806, riela a los folios 122 y 123 del expediente. En fecha 09 de enero de 2.012, fue declarado desierto el acto para tomar la declaración de la ciudadana Melbis del Carmen Betancourt Iguaro, titular de la cédula de identidad No. 12.842.614, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 124 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de febrero de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 125 del expediente. En fecha 09 de marzo de 2.012, la secretaria del titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 126 del expediente. Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera: II Por libelo presentado en fecha 23 de febrero de 2.010, la ciudadana Audra Georgina Bello Barradas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.082.072, estando debidamente asistida por el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.393, demandó por divorcio al ciudadano Samuel Oswaldo Bolet Silguero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.323.405. Debe entonces, demostrar la demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada. La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera: Promovió el acta de matrimonio, la cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del código Civil, ya que de su contenido se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Audra Georgina Bello Barrada y Samuel Oswaldo Bolet Silguero. Y así se decide. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Sharon Antonella Quatromani Delgado, Conchita Dolores Rodríguez Seijas, Ody Jennifer Buyon Ochoa, Doris Marbella Bermúdez Sánchez, María de los ángeles González González, Rodian Jesús Martínez Marín, Nailelly Ithamar Padrino Castillo, Anagraziela Martínez Marín, Lesbia María Jaspe Diamont, Melbis del Carmen Betancourt Iguaro y Karla Gabriela Quatromani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.081.803, 8.788.041, 15.324.585, 8.786.329, 12.842.442, 17.352.503, 15.711.306, 10.669.806, 8.780.948, 12.842.614 y 17.062.089 respectivamente; de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente se constató que en fechas 14 de diciembre de 2.011 y 09 de enero de 2.012, las ciudadanas Ody Jennifer Buyon Ochoa, María de los Ángeles González González, Anagraziela Martínez Marín, Lesbia María Jaspe Diamont y Karla Gabriela Quatromani, todas plenamente identificada en autos, rindieron declaración en el presente juicio. Con los testimonios de los testigos evacuados, afirmaron que conocen a los ciudadanos Audra Georgina Bello Barradas y Samuel Oswaldo Bolet Silguero, que los referidos ciudadanos se casaron el 31 de julio de 2.009, que establecieron el domicilio conyugal en la Quinta Miriam, número 2 de la urbanización La Morera de esta ciudad de San Juan de los Morros; que sin causa justificada el ciudadano Samuel Oswaldo Bolet Silguero al poco tiempo de casados provocaba discusiones, que en fecha 01 de marzo de 2.010, el ciudadano Samuel Oswaldo Bolet Silguero recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar y que hasta la presente fecha no ha regresado y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. La declaración de los testigos hace plena prueba de la acción deducida, y, por ende, la demandante logró demostrar la causal de abandono voluntario, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, anotada bajo el N° 152, de fecha 31 de julio de 2.009, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide. III. En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Audra Georgina Bello Barrada contra el ciudadano Samuel Oswaldo Bolet Silguero, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario alegada, conforme el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, anotada bajo el N° 152, de fecha 31 de julio de 2.009. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. La Juez, Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez. La Secretaria, Abg. Marisel Peralta Ceballos. En la misma fecha siendo las 10:15 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria, ECOV. Exp Nº 7.309-10