viernes, 9 de diciembre de 2011

Derecho Mercantil: Cobro de Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: civil
EXPEDIENTE N°: 5592-05
MOTIVO: Cuestión previa
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO CASTILLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.276.059.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO A. BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.789.413.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL
SARMIENTO PÁEZ INPREABOGADO N° 113.121.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS JARAMILLO, INPREABOGADO N° 9.393.-

I.
Por libelo presentado en fecha DOS (02) de Junio de 2.005, el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CASTILLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.276.059, asistido por el Abogado Víctor Manuel Sarmiento Páez, INPREABOGADO N° 113.121, intentó demanda vía intimatoria en contra del ciudadano GUSTAVO A. BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.789.413, para que conviniera en pagar o el Tribunal lo condene a pagar la suma de bolívares CATORCE MILLONES SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.701.288,33), referidos al capital contenido en veinticuatro (24) letras de cambio, acompañadas al libelo de demanda marcadas con la letra “ A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, ”, mas los intereses de mora, los gastos de cobranzas y los daños y perjuicios.-
Admitida la demanda se ordenó la intimación de la parte demandada. Por cuanto no fue posible la misma, se le intimó por carteles y se le designó defensor judicial, cargo este recaído en el persona del abogado: Jesús Jaramillo, INPREABOGADO N° 9.393, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Por escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2.006, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y 6° del mismo artículo, en concordancia con los numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem o sea;
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.- A tal efecto manifestó: La actora no presenta ningún documento público que legalmente lo acredite como representante de la parte demandante. Con respecto al ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestó: La actora no determina en cual oficina de registro mercantil se encuentra asentada dicha compañía. La actora solo presenta una copia simple que no tiene ningún valor procesal. Con respecto al numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que existen párrafos que reflejan disparidad de cantidades, citó ejemplos: “Quinto NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.994.928,oo), saldo de la letra de cambio N° 5/6,marcada con la letra “E”. Con respecto al numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestó: La actora reclama unos intereses a la rata del 12% anual y no señala el fundamento legal y el porque solicita que se le paguen los intereses. Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestó: La actora omite especificar los fundamentos de derecho en que se basan sus diversas pretensiones y además, omite establecer las pertinentes conclusiones que debe introducir en el libelo como lo exige la norma en referencia. Con respecto al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó: “ demanda esta que se intenta para que convenga solidariamente en pagar o a ello le condene el Tribunal a pagar las siguientes sumas de dinero………, En este párrafo se produce una confusión al solicitar se convenga solidariamente en pagar, la pregunta que nos hacemos, es: Quien es el demandado solidario?. Con respecto al numeral 7° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, manifestó: La actora demanda indemnización de daños y perjuicios sin identificarlos, ni estimarlos, no dice cuales son y sus causas. El artículo que la actora cita es el 456 del Código de Comercio, no indica nada de los referidos daños y perjuicios. Además que la actora no especifica cuales son los gastos de cobranza. Abierta a causa a pruebas, solo el defensor judicial hizo uso de ese derecho dentro del lapso legal.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir Tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
II
De las cuestiones previas opuestas.
Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, o sea: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.-
Está claro que la legitimation ad processum, ES LA CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO POR SI O POR OTROS, y con vista al escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, en la persona del defensor de oficio, y examinado este (copia simple) documento anexo al escrito libelar, este Juzgador considera que se trata de los documentos, que al no ser convalidado por el demandado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio, en consecuencia, y debido a la contumacia de la parte actora de subsanarla conforme a lo establecido en el artículo 350 eiusdem, esta debe prosperar, este Juzgador basado en el principio de la preclusividad de los actos, contenido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, considera que al promover en el lapso probatorio la copia certificada del documento debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no se ha subsanado, por haberlo hecho de manera extemporánea por tardía, en cuanto a la contenida en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se considera igualmente sin subsanar por similar efecto, y así se decide.
Por lo que respecta a la contenida en el ordinal 4° del Artículo 340, promovida en forma conjunta o concatenada con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, se observa; que el demandante no compareció a subsanarla conforme a lo establecido en el artículo 350 eiusdem, por lo que la misma debe prosperar, en consecuencia se le ordena a la parte actora, corregir la disparidad numérica alegada, y así se decide.-
Por lo que respecta a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se le ordena a la parte demandante subsanar la omisión delatada señalando el fundamento legal en que basa la pretensión.
Por lo que respecta a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, al haber fundamentado su acción en el procedimiento intimatorio señalando las normas que lo rigen, su pretensión y las conclusiones en el libelo de demanda, considera quien decide que no es prospera esta cuestión previa alegada y así se decide.-
Por lo que respecta a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Artículo del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, considera quien decide que el demandante debe subsanar el defecto señalando o no quien es la persona que solidariamente se obliga.-
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en efecto prospera la misma en virtud de que el demandante no señala cuales son los daños y perjuicios demandados ni la relación causa efecto de ellos.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) sigue el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CASTILLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.276.059, contra el ciudadano GUSTAVO A. BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.789.413. Se declara CON LUGAR la cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, las del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4°, 6° Y 7° del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 9:20. a. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

SARP..
Exp N°. 5592-05.-