martes, 2 de octubre de 2012

Capriles promete 22.000 obras de infraestructura en 100 días de gestión


Por Ingrid Bravo Balabú, http://www.el-nacional.com/www/site/p_contenido.php, actualizado: 04/09/2012

Capriles promete 22.000 obras de infraestructura en 100 días de gestión

Subrayó que hay zonas del país que registran hasta 40 días al año sin energía eléctrica


Dijo que 4 milones de personas no reciben agua potable | Prensa Comando Venezuela

El candidato presidencial de la unidad, Henrique Capriles Radonski, prometió la ejecución de 22.000 obras de infraestructura en los primeros 100 días de su gestión. La meta aparece en el plan Construyendo Juntos tu Progreso, que incluye propuestas para solucionar fallas en el suministro de agua potable, una evaluación del sistema eléctricos nacional y del transporte público, así como ideas para la recuperación de las autopistas y carreteras del país.

Desde el Centro Internacional de Exposiciones de Caracas, en la Universidad Metropolitana, Capriles indicó que el documento recoge inquietudes formuladas en asambleas de ciudadanos y aseguró que firmó un compromiso para solucionar los problemas.

Precisó que en los primeros 3 meses de gobierno se construirán 4.456 cunetas y sistemas de aguas servidas; 3.160 ambulatorios; se recuperarán 4.280 calles y se repararán 2.696 postes de alumbrado público. Añadió que se destinarán recursos a la adecuación de 3.712 canchas deportivas y 4.112 escuelas.

Servicios públicos. Para la exposición, Capriles sustituyó la guayabera, que suele utilizar en los recorridos pueblo por pueblo, por chaqueta beige y camisa blanca a rayas. En un ambiente de formalidad indicó que desde 2000 a 2011 las interrupciones del servicio eléctrico se han incrementado en 800%. "Más de 30% de la capacidad de generación eléctrica no está disponible. Tenemos instalados 27.705 MW y la disponibilidad es 17.000 MW.

El pueblo no tiene por qué sufrir los apagones".

Subrayó que hay zonas del país que registran hasta 40 días al año sin energía eléctrica por falta de mantenimiento. "Todos los venezolanos queremos y tendremos una Venezuela sin apagones". Anunció que terminará 28 proyectos clave para incrementar la disponibilidad de generación instalada.

Analizó la situación del agua potable y aseveró que 4 millones de personas no la reciben con regularidad, por lo que deben contratar camiones cisterna que representan 200% del costo del servicio. "Un 30% del agua se pierde por fugas, fallas, mal uso de los acueductos. Un total de 7 millones de venezolanos no tiene servicio de disposición de agua".

Capriles revisó la situación de las principales vías de comunicación y dijo que el país dispone de 130.000 kilómetros de vialidad: 70% de las carreteras y 90% de los puentes están en mal estado, según el diagnóstico que presentó el candidato. "Tienen irregularidades en el raspado, presentan huecos; las vías no han sido asfaltadas, hace falta iluminación".

Recordó que buena parte de la vialidad nacional fue construida hace más de 30 años, y criticó que en la gestión del presidente Hugo Chávez sólo se haya colocado puentes militares. "Nosotros invertiremos en darle soluciones a los venezolanos; para ello construiremos obras que nos permitan progresar a todos, le daremos prioridad a las obras que tengan mayor impacto en tu vida y tu familia. También entran acá las obras que deben ejecutarse y el respectivo mantenimiento que deben poner en práctica para llevarle servicios públicos de calidad a todos los venezolanos".

Sobre la situación de los puertos y aeropuertos dijo que exportar un contenedor tarda 49 días, y 71 días importarlo.

"Eso es más de 5 veces de lo que le toma a Chile, que son 6 días en ambos casos".

En materia de vivienda señaló que 1 de cada 2 venezolanos posee una vivienda en mal estado, 700.000 hogares presentan hacinamiento y 400.000 hogares están en condiciones precarias.

Afirmó que uno de sus objetivos es entregar la titularidad de las casas a los beneficiarios, y aseveró que en su gestión los damnificados recibirán prioridad para la asignación de viviendas.

Prometió rehabilitar las autopistas Regional del Centro, Lara-Zulia, Oriente y la CaracasLa Guaira, así como sanear las cuencas de los lagos de Maracaibo y Valencia. Para este último anunció el control de niveles y trasvase a la cuenca del río Tuy.

Reiteró en la importancia de un sistema educativo de calidad y prometió 1.000 liceos que beneficiarán a 700.000 adolescentes. "Ya sabemos en qué lugares se van a construir estos planteles"

 

domingo, 1 de julio de 2012

ZAGOS, C.A, no probó la autenticidad de los cheques. Esjulit.

Republica Bolivariana de Venezuela. En su Nombre. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 199° y 150° ACTUANDO EN SEDE: Mercantil. EXPEDIENTE N°: 6.690-08 MOTIVO: Cobro de Bolívares (Proc. Intimación) PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio ZAGOS C.A APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Gustavo Enrique Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 15.970 PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM C.A DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393. I Por libelo de fecha 17 de enero de 2.008, interpuesto por Gustavo Enrique Pineda, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada ZAGO’S C.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del mismo Estado Carabobo el 08 de marzo de 2.005, anotada bajo el No. 04, Tomo 18-A, carácter que emerge de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes el 17 de octubre de 2.007, inserto bajo el No. 52, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañó y consignó en original en cuatro (04) folios útiles marcada “A”. Sigue exponiendo el apoderado judicial de la parte actora, que su representada es beneficiaria como primera tomadora, de tres (03) cheques emitidos en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico los días 12 y 17 de mayo de 2.007, en contra del BANCO FEDERAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA Agencia San Juan de los Morros quien es el librado de los mencionados cheques signados con los Nos. 91934291, 91934292 y 94934294, de la cuenta corriente No. 0133-0055-15-1000029045, emitidos a la orden de mi representada ZAGO’S, C.A, por la empresa CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM, C.A, que a su vez es la libradora de los títulos, por los montos siguientes: el signado N° 91934291 de fecha 12 de mayo de 2.007 por un monto de treinta y ocho millones trescientos cincuenta y dos mil veinte bolívares (Bs. 38.352.020), equivalentes a treinta mil trescientos cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs. 38.352,oo), el signado N° 31934292 de fecha 12 de mayo de 2.007 por un monto de seis millones ciento noventa y seis mil quinientos y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 6.196.500,oo), equivalentes a seis mil ciento noventa y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 6.190,50) y el signado con el No. 94934294 de fecha 17 de mayo de 2.007 por un monto de trece millones ochocientos setenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 13.876.500,oo) equivalentes a trece mil ochocientos setenta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 13.876,50). Alega el apoderado judicial de la parte actora que los descritos cheques fueron presentados al cobro para su correspondiente pago en las taquillas del librado BANCO FEDERAL, COMPAÑÍA ANONIMA correspondiente a la sucursal Valencia, Estado Carabobo, ello el día 16 de octubre de 2.007, el cual no los pagó motivado a “Dirigirse al girador”, es decir, que no tenían disponibilidad de fondos para ser pagados, todo lo cual emerge tanto del sello húmedo lo correspondiente a “Motivo de Devolución” estampado al reverso del cuerpo de los títulos, así como públicamente del PROTESTO oportunamente levantado por el Notario Público de San Carlos, Estado Cojedes el día 18 de octubre de 2.007, instrumento que conjuntamente con los originales de los cheques acompañó en un legajo en diez folios útiles. Sigue exponiendo el apoderado judicial de la parte actora que su representada tanto a través de su administradora Zaida Madellayne Gonzáles Perozo así como por medio de su persona, han realizado innumerables gestiones de cobranza extrajudicial y amistosa ante la libradora de los cheques y titular de la cuenta corriente, ésta es CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadana Flor María Bolívar Hernández, gestiones que han resultado infructuosas y que incluyen costosas llamadas telefónicas, no lográndose por ningún respecto el pago de los descritos títulos de créditos. Finalmente el apoderado judicial del fondo de comercio ZAGO’S, C.A, demandó por ante este Tribunal la intimación con apercibimiento de ejecución a CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM, C.A, sociedad de comercio domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 31 de enero de 2.006, bajo el N° 06, Tomo 2-A, Primer Trimestre de 2.006 para que en su carácter de LIBRADORA de los mismos cheques le pague a su mandante dentro del lapso de ley o de lo contrario a ello sea condenada por este Tribunal , al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la suma de cincuenta y ocho mil cuatrocientos veinticinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 58.425,22), que es la suma contenida en los tres (3) cheques anteriormente descritos; SEGUNDO: la suma de dos mil quinientos cincuenta (Bs. 2.550,oo) por concepto de gastos de Protesto y gastos de cobranza extrajudicial previstos en el numeral 3° del artículo 456 del Código de Comercio, correspondiendo la suma de quinientos cincuenta (Bs. 550,oo) a gastos de Protesto según recibo expedido por la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes en fecha 18 de octubre de 2.007 y que en original acompañó marcado “C”; TERCERO: la cantidad de setecientos treinta bolívares (Bs. 730,oo), por concepto de intereses moratorios previstos en el numeral 2° del artículo 456 ejusdem, calculados desde la fecha de vencimiento de los cheques que lo fue la oportunidad de presentación al pago el día 16 de octubre de 2.007, hasta el día 16 de enero de 2.008 a la rata del cinco por ciento (5%) anual, demandando asimismo lo que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, los cuales pidió se calculen según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y CUARTO: las costas ordenadas en el artículo 648 del mismo Código de Procedimiento Civil, que incluye el pago de honorarios profesionales del abogado de la intimante. Demandó asimismo las costas y costos del juicio y que se acuerde en la definitiva la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración los índices inflacionarios periódicamente emitidos por el Banco Central de Venezuela. La acción se fundamentó en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó la medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la citación de la demandada en la persona de su Presidente Flor María Bolívar Hernández, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Antonio Miguel Martínez, calle Vásquez, Quinta Juvicar N° 2-1. Del folio 7 al 21 del expediente rielan los recaudos acompañados al libelo de la demanda. Por auto del Tribunal de fecha 22 de enero de 2.008, fue admitida la acción por los trámites del procedimiento de intimación, se ordenó la intimación de la demandada y el tribunal acordó proveer sobre la medida solicitada por auto separado, riela al folio 23 del expediente. En fecha 14 de febrero de 2009, el abogado Gustavo Enrique Pineda, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demanda, riela al folio 27 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de febrero de 2.008 se abocó al conocimiento de la causa el abogado Santiago Restrepo Pérez, riela al folio 28 del expediente. En fecha 20 de febrero de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar que fuese librada a la ciudadana Flor María Bolívar Hernández, titular de la cédula de identidad No. 13.151.523, por cuanto se trasladó en varias oportunidades informándole que se encontraba en el interior del país, riela al folio 29 del expediente. Por diligencia que riela al folio 40 del expediente, de fecha 21 de febrero de 2.008, el abogado Gustavo Enrique Pineda, solicito la citación por carteles de la demandada. Por auto del Tribunal de fecha 27 de febrero de 2.008, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandante, abogado Gustavo Enrique Pineda, se acordó la citación por carteles de la demandada, riela al folio 41 del expediente. En fecha 28 de febrero de 2008, el abogado Gustavo Enrique Pineda, mediante diligencia, dejó constancia de haber recibido el cartel de intimación, riela al folio 44 del expediente. En fecha 10 de abril de 2008, el abogado Gustavo Enrique Pineda, mediante diligencia, consignó los carteles de intimación publicados en el diario La Antena, riela al folio 45 del expediente. En fecha 06 de mayo de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Gustavo Enrique Pineda y solicitó la designación de defensor judicial para la parte demandada, riela al folio 48 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de mayo de 2.008, vista la solicitud hecha por el apoderado judicial de la demandante se designó como defensor judicial al abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, riela al folio 49 del expediente. En fecha 12 de mayo de 2.008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el abogado Jaime Alfredo Varga Herrera, riela al folio 51 del expediente. En fecha 13 de mayo de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Jaime Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 56.130, y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley, riela al folio 53 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2.008, se acordó la citación del defensor judicial, riela al folio 54 del expediente. En fecha 20 de mayo de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Gustavo Enrique Pineda, y entregó al alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de la compulsa, riela al folio 56 del expediente. En fecha 21 de mayo de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jaime Vargas, riela al folio 57 del expediente. Por escrito que riela a los folios 59 y 60 del expediente, de fecha 30 de mayo de 2.008, el abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, formulo oposición a la intimación decretada. En fecha 03 de junio de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Gustavo Enrique Pineda, y consignó escrito relativo a la oposición formulada por el defensor judicial riela a los folios 61 y 62 del expediente. Por escrito que riela a los folios 64 y 65 del expediente, de fecha 12 de junio de 2.008, el abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas de conformidad a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: PRIMERO: la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por cuanto carece de la representación que se atribuye dado que en materia mercantil para ejercer acciones cambiarias se requiere que el mandato conste en el propio título valor o, al menos, que ese mandato sea conferido en modo expreso mediante documento autenticado, y ocurre que en el caso de autos ni fue conferido mediante endoso a título de procuración ese aludido mandato, ni consta en autos se haya conferido mandato alguno para que sea exigido judicialmente el pago de los títulos valores en cuestión. SEGUNDO: opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por cuanto el actor excepcionado omitió señalar cual es el sitio de ubicación de la persona jurídica a quien demandó, omisión ésta cuya consecuencia más inmediata consiste en que al pretenderse citar a la demandada se confunde entonces la residencia de una persona natural, con el sitio donde presuntamente funciona un determinado establecimiento, pues el actor no distinguió entre uno y otro lugar, resultando al final que las boletas de notificación y el cartel de notificación mismo fueron fijados no en el sitio donde funciona la persona jurídica demandada, sino que fue fijado en un sitio distinto al que ordena la Ley y que corresponde con el de la residencia de una persona natural. TERCERO: opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o de permitirla por determinadas causales, por cuanto la demanda jamás debió haber sido para ser tramitada por el procedimiento de intimación, toda vez que el actor omitió presentar oportunamente al pago los cheques cuya presunta falta de pago erige ahora como fundamento para intimar a mi defendida, por vía de procedimiento intimatorio, omisión esa así señalada cuya consecuencia más evidente es el de carecer de acción en contra del librador y hasta de los endosantes, de tenor a lo establecido en el artículo 493 del Código de Comercio. Solicitando que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar. En fecha 17 de junio de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Gustavo Enrique Pineda, actuando con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia alegando que el defensor judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la realización de cómputo, riela al folio 66 del expediente. En esa misma fecha el abogado Gustavo Enrique Pineda estando dentro de la oportunidad para dar contestación a las cuestiones previas opuestas, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO: denunció primeramente al Tribunal que el mismo resulta manifiestamente extemporáneo por tardío, tal y como lo detalló en diligencia que antecede de esa misma fecha y en consecuencia debía tenerse como no opuestas dichas cuestiones previas, ratificando tal diligencia en todas y cada una de sus partes.- SEGUNDO: 1°) en cuanto a la del numeral 3° del artículo 346 ejusdem, rechazó en todas y en cada una de sus partes, siendo que en cuanto a la representación que se atribuye , desde los folios 07 al 10, consta instrumento poder debidamente autenticado por ante Notaria Pública, otorgado por la demandante ZAGO’S, C.A. 2°) La del numeral 6° del artículo 346 ejusdem la rechazó en todas y en cada una de sus partes ya que en el Capítulo VI del libelo de la demanda se establece claramente tanto la dirección de la demandada así como la de su representante estatutario y legal, siendo que es exactamente igual a la que se le indicó a su representada por la demandada como su domicilio social y comercial al momento de comprar a crédito los equipos que luego pagó con cheques sin fondo; y 3°) La cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 ejusdem la contradijo en todas y en cada una de sus partes en los hechos como en el derecho, riela a los folios 67 y 68 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de junio de 2.008, fue realizado por secretaría el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Gustavo Enrique Pineda, riela al folio 69 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 04 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 70 del expediente. Por auto de esa misma fecha se acordó realizar cómputo por secretaría, riela al folio 71 del expediente. En fecha 08 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Gustavo Enrique Pineda, y consignó diligencia a través de la cual manifestó que el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el defensor judicial de la parte demandada, abogado Jaime Vargas, era extemporáneo, riela al folio 72 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de julio de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, riela al folio 73 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de julio de 2.008, se ordenó desglosar el referido escrito de promoción de pruebas y resguardarlo por secretaría, riela, riela al folio 74 del expediente. En fecha 23 de julio de 2.008, el Tribunal dictó sentencia, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial de la parte demandada, abogado Jaime Vargas, riela del folio 76 al folio 88 del expediente. En fecha 30 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Gustavo Enrique Pineda, y apeló de la sentencia en los siguientes puntos: 1°) que la sentencia no hizo pronunciamiento respecto a la extemporaneidad de la oposición de las cuestiones previas denunciada; 2°) Que en el dispositivo de la sentencia se establece que el juicio es contra Flor María Bolívar Hernández, siendo la demandada la sociedad mercantil Construcciones Bolívar Milenium, C.A, riela al folio 89 del expediente. En fecha 31 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Jaime Vargas, y apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2.008, riela al folio 90 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 01 de agosto de 2.008, vistas las apelaciones interpuestas por las partes se ordenó la realización cómputo por secretaría, riela al folio 91 del expediente. Por auto del Tribunal de esa misma fecha, se oyeron ambas apelaciones en un solo efecto, ordenando expedir por secretaría copias certificadas que indiquen las partes interesadas, riela al folio 92 del expediente. En fecha 16 de septiembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Gustavo Enrique Pineda, alegó que el defensor judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 93 del expediente. En fecha 22 de septiembre de 2.008, la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, riela al vto del folio 78 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2.009, vencido el lapso para promover pruebas, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, riela al folio 79 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de marzo de 2.009, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, riela al folio 82 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de marzo de 2.009, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, por cuanto se verificó que el abogado Jaime Vargas, no dio contestación a la demanda, designando a la abogado Olga Fuenmayor, riela al folio 91 del expediente. En fecha, 25 de marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Olga Fuenmayor, riela al folio 94 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de abril de 2.009, por cuanto de autos se verificó que la abogado Olga Fuenmayor no ha comparecido para dar aceptación o excusa para el cargo de defensor judicial para el cual fue designada, se acordó designar nuevo defensor judicial en la persona del abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 96 del expediente. En fecha, 23 de abril de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 98 del expediente. En fecha veintisiete de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, y manifestó aceptar el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 100 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de abril de 2.009 se acordó la citación del abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 101 del expediente. En fecha, 21 de mayo de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 103 del expediente. En fecha 01 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, actuando con el carácter de defensor judicial de la demandada CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM, C.A, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Desconoció tanto en su contenido como la firma los documentos mercantiles acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda cheques números 91934291 de fecha 12 de mayo de 2.007 por un monto de treinta y ocho mil trescientos cincuenta y dos mil veinte bolívares (Bs. 38.352.020,oo); 91934292 de fecha 12 de mayo de 2.007 por un monto de seis mil ciento noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.196,50); y 94934294 de fecha 17 de mayo de 2.007 por un monto de trece mil ochocientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.876,50), de la cuenta corriente del Banco Federal número 0133-0055-151000029045 emitidos a la orden de la actora ZAGO’S, C.A. Desconoció que la firma de la libradora sea verdadera, desconoció que la ciudadana Flor María Bolívar Hernández haya firmado de su puño y letra los referidos efectos de comercio. Rechazó y desconoció que la actora o su apoderado judicial hayan realizado innumerables gestiones de cobranza extrajudicial y amistosa ante la libradora de los cheques en la persona de su Presidente, ciudadana Flor María Bolívar Hernández, igualmente desconoció la inclusión de costosas llamadas. Desconoció y rechazó que su defendida “CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM, C.A”, debe pagarle a la actora ZAGO’S, C.A, las cantidades señaladas en el libelo correspondiente a la suma de los cheques, gastos de protesto, cobranzas extrajudiciales, intereses moratorios, costas del proceso e indexación monetaria, riela al folio 106 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de octubre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro, riela al folio 107 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de octubre de 2.009, se fijo el lapso para la presentación de informes, abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 108 del expediente. En fecha 03 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el defensor judicial Jesús Jaramillo y presentó escrito de informes, riela al folio 109 del expediente. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera: II La presente acción, se fundamenta en el cobro de tres cheques a cargo del abogado Gustavo Enrique Pineda, actuando con el carácter de apoderado judicial del fondo de comercio ZAGO’S, C.A. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos, habiendo el defensor judicial de la parte demandada, abogado Jesús Jaramillo, desconocido los cheques tanto en su contenido como firma le corresponde a la actora demostrar la autenticidad de los títulos cambiarios. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Documentos anexados junto con el libelo de la demanda.- Instrumento poder que corre inserto en del folio 7 al folio 9 del expediente, que fuese otorgado por la ciudadana Zaida Madellayne González Perozo, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.682.879, actuando con el carácter de administradora del fondo de comercio ZAGO’S, C.A, cuyos datos de registro se dan por reproducidos, a los abogado Gustavo Enrique Pineda, Hedéis José Sevilla Rodríguez y Ana María Arocha Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 15.970, 70.023 y 108.049 respectivamente. De este documento se evidencia la representación legal conferida al abogado Gustavo Enrique Pineda, plenamente identificado en autos, para ejercer poderes a nombre de la empresa ZAGO’S, C.A, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.- A los folio 11 al 21 del expediente, se encuentra inserto el PROTESTO levantado por la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2.007, solicitud presentada por el fondo de comercio ZAGO’S, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado Gustavo Enrique Pineda, plenamente identificado en autos. Que de los particulares formulados en la solicitud se dejó expresa constancia de: PRIMERO: el titular de la cuenta es la empresa Construcciones Bolívar Milenium, C.A; SEGUNDO: la persona autorizada para movilizar la cuenta 013300551000029045, es la ciudadana Flor María Bolívar Hernández, titular de la cédula de identidad No. 13.151.523; y TERCERO: la Sub-Gerente expuso que los cheques no fueron pagados por el Banco porque no tenían disponibilidad para ello. Del contenido del PROTESTO levantado, claramente se evidencia que los cheques no fueron pagados por falta de disponibilidad de la titular de la cuenta CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM, C.A, documental ésta que no fue impugnada ni tachada por el defensor judicial de la parte demandada, otorgándole este Tribunal, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovió prueba alguna. En el caso que nos ocupa, el demandante exige el monto de de la sumatoria total de los tres (03)cheques emitidos en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico los días 12 y 17 de mayo de 2.007, en contra del BANCO FEDERAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA Agencia San Juan de los Morros quien es el librado de los mencionados cheques signados con los Nos. 91934291, 91934292 y 94934294, de la cuenta corriente No. 0133-0055-15-1000029045, emitidos a la orden de mi representada ZAGO’S, C.A, por la empresa CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM, C.A, que a su vez es la libradora de los títulos, por los montos siguientes: el signado N° 91934291 de fecha 12 de mayo de 2.007 por un monto de treinta y ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs. 38.352,oo), el signado N° 31934292 de fecha 12 de mayo de 2.007 por un monto a seis mil ciento noventa y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 6.190,50) y el signado con el No. 94934294 de fecha 17 de mayo de 2.007 por un monto de trece mil ochocientos setenta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 13.876,50), gastos de protesto y los intereses generados calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conceptos éstos, que entran en los alcances de la norma descrita. En consecuencia, al no haber quedado demostrada la eficacia jurídica de los documentos traídos con la demanda, ya que la parte actora sociedad de comercio ZAGOS, C.A, no probó la autenticidad de los cheques de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no existe entonces, plena prueba de la acción deducida, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, hecho por el cual la presente acción se declara SIN LUGAR, como se dirá a continuación: III En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada por la sociedad de comercio ZAGO’S, C.A, empresa domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del mismo Estado Carabobo el 08 de marzo de 2.005, anotada bajo el No. 04, Tomo 18-A, contra CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM, C.A, sociedad de comercio domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 31 de enero de 2.006, bajo el N° 06, Tomo 2-A, Primer Trimestre de 2.006. Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- La Juez Provisorio, Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez La Secretaria, Abg. Marisel Peralta Ceballos. En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión. La Secretaria, ECOV.- Exp N° 6.690-08

JESUS ANTONIO OLMOS RODRIGUEZ condenado a pagar suma de dinero. Esjulit.

Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 4 de Abril de 2011 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 4 de abril de 2011.- 200° y 152° PARTE ACTORA: JESÚS JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.505.843.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIDA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 54.491.- PARTE DEMANDADA: JESÚS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.817.525.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAIRA ROMÁN PÉREZ y RAFAEL LÓPEZ BOSSIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.488 y 17.740, respectivamente.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- VÍA INTIMATORIA (Sentencia definitiva en alzada).- Expediente N° 34.137 (Nomenclatura de este Tribunal).- I Subieron las presentes actuaciones en fecha 14 de julio de 2.000, al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, remitido por el Juzgado del Municipio Urdaneta y Camatagua de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación interpuesta por el abogado HAIRA ROMÁN PÉREZ, contra la Sentencia dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil (2.000), por el Tribunal A quo, en la causa signada con su nomenclatura interna bajo el No. 003-99. Asimismo, una vez fue distribuida la presente causa a este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2000, se procedió a hacer las anotaciones en el libro respectivo, se controló estadísticamente y se le dio entrada bajo el No. 34.137. (Folio 1 al 122). El Tribunal a quo en fecha 2 de julio de 1999, admitió la presente demanda y ordenó intimar a la parte demandada. (Folio 5). El Alguacil de ese Juzgado para la fecha, consignó recibo de citación sin firmar de la parte demandada, en fecha 20 de julio de 1999. (Folios 7 al 10). En fecha 21 de julio de 1999, el Juzgado a quo, ordenó la citación de la parte demandada a través del Secretario y por medio de boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en esa misma fecha. (Folios 11). El Secretario del Juzgado a quo dejó constancia en fecha 13 de agosto de 1999, que fijó el cartel de notificación de la parte demandada en su residencia. (Folio 12). Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 1999, se libró nueva notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó sin efecto la diligencia presentada por el Secretario en fecha 13 de agosto de 1999. (Folio 14). En fecha 21 de octubre de 1999 el Secretario del Tribunal a quo dejó constancia de que practicó la notificación de la parte demandada. (Folio 15). El ciudadano JESÚS OLMOS, antes identificado, asistido por el abogado HAIRA ROMÁN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488, en fecha 10 de noviembre de 1999 consignó escrito de oposición a la intimación. (Folio 19). Por medio de auto de fecha 11 de noviembre de 1999, el Tribunal a quo fijó oportunidad para dentro de los cinco (5) días siguientes al auto en cuestión, para que se tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, y que una vez cumplida la misma, la presente causa se llevaría por el procedimiento ordinario. (Folio 20). La parte demandante en fecha 15 de noviembre de 1999, rechazó la oposición presentada por el intimado. (Folios 21 al 24). La parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 18 de noviembre de 1999. (Folio 31 al 32). El ciudadano JESÚS OLMOS en fecha 26 de noviembre de 1999, le confirió poder apud acta, a los abogados HAIRA ROMÁN PÉREZ y RAFAEL LÓPEZ BOSSIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.488 y 17.740, respectivamente. (Folio 33). La parte actora en fecha 30 de noviembre de 1999, promovió pruebas en la presente causa. (Folio 35). El Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para que se diera lugar el acto de declaración de testigo para el tercer (3er) día de despacho siguientes al auto en cuestión,. (Folio 36). Se dio lugar al acto de declaración de las testigos EVIRDA MARIA FERNÁNDEZ DE PACHECO y MARIA ROJAS, respectivamente, en fecha 6 de diciembre de 1999. (Folios 37 al 39). La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 1999, invocó el merito favorable de los autos y con mayor énfasis el hecho de que el actor no desvirtuó la ilegitimidad alegada por su persona. Asimismo el Tribunal a quo admitió el escrito en cuestión. (Folios 41 y 42). El día 14 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de conclusiones. (Folio 43) El Juzgado a quo, profirió decisión en fecha 23 de diciembre de 1999, en la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° y 6°; 2° del Artículo 346. (Folios 44 al 48). La parte demandada en fecha 13 de enero de 2000, consignó co... Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por medio de la vía intimatoria intentó el ciudadano JESÚS JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.505.843, contra el ciudadano JESÚS A. OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.817.525. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las cantidades demandadas que ascienden a un total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL VEINTIOCHO CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.500.028,01), mas los intereses moratorios generados hasta la presente fecha. TERCERO: SE ORDENA mediante experticia complementaria del presente fallo, el cálculo de los intereses moratorio.....

Apelamos y Corte ordenó nueva Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CORTE DE APELACIONES Maracay, 26 de Febrero de 2010 197° y 148° PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA CAUSA N°: 1Aa 8075-10 IMPUTADA: ROSA LILIANA PEREZ SEFEREN VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) FISCAL 3º DEL M.P: Abg. EBELICE LOAIZA DEFENSA: Abg. JESÚS JARAMILLO Y RAMÓN MONTILLA DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS PROCEDENTE: TRIBUNAL 10° DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA MOTIVO: APELACIÓN SOLICITANDO LA ANULACIÓN DE LAS ACTUACIONES, AL ESTADO DE QUE SE FIJE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. MATERIA: PENAL DECISION: PRIMERO: ANULA conforme los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009 en audiencia preliminar y el auto de apertura de juicio dictado en fecha 01 de julio de 2009. SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados JESUS JARAMILLO y RAMON MONTILLA, en su condición de defensores privados de la ciudadana ROSA LILIANA PEREZ SEFEREN, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos declaro sin lugar la solicitud hecha por la defensa. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en un Juzgado de Control donde no se desempeñe la jueza ROSA ISABEL BLANCO. N° 0097 Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Control N° 10, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS JARAMILLO Y RAMÓN MONTILLA, en su carácter de defensores privados, de la ciudadana ROSA LILIANA PEREZ, mediante el cual solicitan que se anulen las actuaciones realizadas, al estado de que se fije nuevamente la audiencia preliminar. Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Planteamiento del recurso: Los ciudadanos Abg. JESUS JARAMILLO y RAMON MONTILLA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ROSA LILIANA PÉREZ SEFEREN, mediante escrito cursante del (01) folio al folio (03) y vuelto del presente cuaderno separado, interpusieron recurso de apelación solicitando la nulidad de las actuaciones, al estado de que el Tribunal de Control fije nueva audiencia preliminar, en los términos siguientes: “…Apelamos para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del Auto de fecha 1 °-07-2009, proferido por la autoridad a su cargo en los siguientes términos: “…Hemos denunciado el incumplimiento de las formas procesales las cuales son de impretermitible cumplimiento por ser de orden público su aplicación por todos los tribunales penales de la República. El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días , contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. " El artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones, previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal." Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro i del menor lapso posible. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Todas las anteriores disposiciones se aplican siempre y cuando el proceso haya sido llevado cumpliendo bien y a cabalidad con sus normas. Para llevar a cabo la audiencia preliminar se debe otorgar el plazo mínimo para que la imputada prepare su escrito a presentar en el Tribunal de Control, el plazo acordado por el legislador no es un capricho, es un plazo mínimo para que el acusado se presente al Tribunal, llevando sus alegatos y medios probatorios. El incumplimiento de esta disposición procesal viola el debido proceso que es principio de orden constitucional. El incumplimiento no es convalidable, si se presentan las pruebas con posterioridad a ese lapso son extemporáneas y el Juez así debe declararlo. El debido proceso es de rango constitucional. El incumplimiento de esa forma procesal autoriza la aplicación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: ''Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. " Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. " El debido proceso se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. Los hechos procesales acaecidos los sintetizaremos en la siguiente forma: La fecha del auto de proceder o de convocatoria para la audiencia preliminar es 10-10-2008. Ese auto precisa la fecha en que se habrá de celebrar la Audiencia Preliminar (Art. 327 COPP), la cual fue para el 03-11-2008. El Tribunal entrega o consigna ante el Alguacilazgo la correspondiente boleta de notificación a la imputada., cuya notificación debe ser efectuada con antelación para que la imputada tenga su tiempo suficiente, que es hasta cinco (5) días antes a celebrarse dicha audiencia. El caso que la imputada fue notificada en fecha 30-10-2008. El plazo o lapso a contar desde esa notificación JUEVES, 30-10-2008) hasta la fecha LUNES 03-11-2008 a las 1:30 a.m., transcurriría el único día hábil, es decir el viernes 31-10-2008, sábado y domingo son días inhábiles, el día siguiente, el lunes 03-11-2008 se celebraría la Audiencia Preliminar, violentándose flagrantemente el derecho a la defensa consagrado en la Constitución (Art. 49.1), que ha privado a la imputada a su defensa y al derecho de promover sus pruebas (Art. 49.1). En el acto que celebramos en fecha: 01-07-2009, en la Audiencia Preliminar oralmente propusimos a la ciudadana Juez que resolviera la nulidad absoluta de orden constitucional conforme a las normas transcritas arriba, fuimos desoídos y se omitió expreso pronunciamiento sobre estas violaciones de orden constitucional y procesal. Las pruebas de los hechos señalados están en los autos del Expediente N° C10-10.193-08 que se pueden constatar y verificar por los jueces, escudriñando los mismos y así lo invocamos expresamente para que sea resuelto por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. Petitorio: Solicitamos la nulidad de las actuaciones realizadas al estado de que el Tribunal de Control fije la audiencia preliminar dejando o dando el margen correspondiente de tiempo de cinco (5) días antes previsto en el artículo 328 del C.O.P.P. para que la imputada ejerza su derecho a ofrecer las pruebas correspondientes, subsanándose la violación de los derechos y garantías constitucionales (derecho a la defensa y el debido proceso)…” EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Consta a los folios, cinco (05) y seis (06) que rielan el presente cuaderno separado, que el Tribunal Décimo de Control de este Circuito, notificó debidamente a la Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, quedando emplazado y presentando escrito de contestación a dicho recurso de apelación, en fecha 22 de julio de 2009. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA: Riela a los folios del siete (07) al once (11) del presente cuaderno separado, decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Julio de 2009, por la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece: “…En horas del día de hoy miércoles primero (01) de Julio del año Dos Mil Nueve 2.009, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Rosa Isabel Blanco, la, Secretaria Dabelglis Silva, presentes la Fiscal tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, Ebelice Loaiza, la imputada ROSA LILIANA PEREZ SEREFEN, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ABG. JESUS JARAMILLO, y RAMON MONTTLLA, la victima (IDENTIDAD OMITIDA), y su abogado Mario Vásquez. Se dio inicio al acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Preventivas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra la ciudadana Pérez Serefen Rosa Liliana, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículo 420 ordinal 2, (artículo 414) del Código Penal Venezolano vigente, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral. Asimismo ofreció los medios testimoniales para ser incorporados para su lectura, concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra la ya identificada ciudadana, y solicito se lea acuerde a la imputada una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en ei articulo 256 en cualquiera de sus ordinales. Se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: "Yo fui a una estética en Valencia para tatuarme las cejas, y como úname quedo mas gruesa que la otra, fue cuando decide llamar a la señora Lilian, ya que ella me las había tatuado hace seis anos, yo la llame y ella me dijo bueno vente a Maracay para ver que te podemos hacer, yo me fui el sábado, en la mañana para su casa, ella me paso a su cuarto,, me acostó en su cama, y me empezó a pasar un algodón por las cejas, para desinfectar la zona, luego me dijo que me inyectaría acido glicólico para borrar la marca, y me dijo solo te maquillas y es suficiente, ella me inyecto y desde ese momento yo me sentí mal, ella me dijo que eso estaba sensible, yo no podía ni hablar, solo le decía que eso me dolía mucho, ella salió me busco un vaso de agua y me dio una pastilla, luego al terminar ella salió a la sala que allí estaba mi esposo, y le dijo que no se asustara, que al llegar a la casa me pusiera compresas de agua fría en la cara, yo salí del cuarto y me ví en el espejo, tenia eso blanco, y luego se puso morado, cuando ella me estafa o, mira como tienes la piel sensible que me dejas los pedacitos de pie! en la mano, luego nos fuimos a la casa, y el dolor no lo aguantaba, al día siguiente me fui a un centro asistencial, y me mandaron al hospital Central porque allí no había como curarme ya que estaba muy delicado, cuando llegue al Hospital Central me querían hacer una biopsia, pero yo no quise porque sabia porque tenia eso así, y me escape de allí, y me fui a un Medico de confianza, luego yo llame a la señora Liliana, y ella y su esposo me llevaron al Hospital Militar, y me dijeron que eso estaba muy delicado y que allí no me podían hacer nada, que me fuera al Hospital Central, fui para alla, y fue cuando me sometía hacerme una cirugía plástica, desde ese momento empezó mí carma, porque ya me han hecho nueve cirugías, al principio la señora me ayudo con los medicamentos, el esposo se encargaba de comprármelos, pero después ella estaba como celosa y se molestaba porque yo llamaba a su esposo y no a ella, desde ese momento la señora me retiro su ayuda, ellos cubrieron algunos gastos para que yo no la denunciara, pero como ella no me ayudo mas la denuncia, yo solo quiero que la señora me ayude a costear los gastos, es mas una vez el señor aquí presente Ramón Montilla, que es el esposo y abogado de la señora una vez cuando me llevaba al Hospital; me insinuó para hacer el amor, y como yo me sentía mal, se me bajo la tensión me dijo que sí quería me llevaba a un Hotel porque estaba haciendo mucho calor, yo le dije que yo no nací ese día ni le podía hacer eso a mí esposo, el me dijo que eso no me dolería porque lo haríamos con mucho cuidado, luego pasado los días la señora me hizo la cura, y la vi bastante preocupada, una ves me estaban operando y estaba toda mi familia y llego la señora, y como mi familia dijo esa fue, la señora se molesto y se fue, dijo que ella no tenia porque calarse caras de nadie, ella estaba celosa y una vez me puso un mensaje, donde decía que no entiende porque llamaba a su esposo y no a ella. Yo solo quiero que ella cubra todos los gastos que mi esposo y mi familia no pueden, yo estuve a punto de tener cáncer de hueso frontal y de retina." Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Imputada ROSA LILIANA PEREZ SEFEREN quien expone: "No deseo declarar le cedo la palabra a mi Defensor, es todo". Toma la palabra la Defensa el profesional del Derecho RAMON MONTTLLA, quien manifestó: "Esta defensa rechaza la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, la fiscal no evacuó todas las pruebas que fueron ordenadas, el día 30-10-2008, la imputada se entero que tenia una notificación porque la vio debajo de la puerta, por eso esta defensa no pudo contestar la acusación, y por eso no puedo traer otras pruebas, esta defensa se le esta violando el derecho a la Defensa, nuevamente el día 30-04-2009 volvimos a solicitar depurar el proceso/ya que la acusada esta indefensa." Es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, la profesional del Derecho JESUS JRAMILLO, quien expone: "Me adhiero a lo manifestado por mi colega, por cuanto no se dieron los cinco días para incorporar las pruebas de descarga, solicitamos se anule las actuaciones al estado que se fije nuevamente la audiencia preliminar, dándole a la defensa el lapso que establece el articulo 328, para poder traer nuestras excepciones." Es todo. El Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la Ciudadana, ROSA LILIANA PEREZ SEFEREN, venezolana, titular de la cédula de identidad, V- 7.246.860, residenciado en Urbanización el Trébol, Edificio 13, piso 2, apartamento 9, Avenida Aragua Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, prevista y sancionada en el articulo 420 ordinal 2° (articulo 414) Código Penal Vigente, así como los medios probatorios ofrecidos por el Representante Fiscal dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: Se deja sin lugar la solicitud hecha por la defensa. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 9°, estar pendiente del proceso. CUARTO: Como consecuencia de la Admisión de la Acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal…” DE LA ADMISIBILIDAD Admitido como ha sido en fecha 18 de Febrero de 2010, el presente recurso de apelación interpuesto por los Abg. JESÚS JARAMILLO Y RAMÓN MONTILLA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Rosa Liliana Pérez Seferen, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Julio de 2009, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide. ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA: De las actuaciones que conforman la presente causa, y en lo que respecta a los alegatos formulados por los recurrentes Abg. Jesús Jaramillo y Abg. Ramón Montilla, defensores privados de la ciudadana Rosa Liliana Pérez Seferen, sobre la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 01 de Julio de 2009, durante la realización de la audiencia preliminar, puede observarse que el A Quo, declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa, solicitándose en consecuencia la nulidad de las actuaciones y se fije nueva audiencia preliminar dando el margen correspondiente de cinco (05) días previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede leerse del acta que recoge la audiencia preliminar específicamente al folio 199 de la causa principal, punto SEGUNDO de la decisión lo siguiente: “...SEGUNDO: se deja sin lugar la solicitud hecha por la defensa...” Asimismo, el auto de apertura a juicio realizado en fecha 01 de Julio de 2009, por el Juzgado Décimo de Control, con ocasión de la audiencia preliminar que tuvo en lugar en la causa seguida a la acusada Rosa Liliana Pérez Seferen, y que corre inserto a los folios 202 al 205 de la causa principal, señaló con respecto al punto Cuarto, en su última parte, lo siguiente: “...Se deja constancia que la defensa no promovió ningún tipo de pruebas...” Ahora bien, esta Sala antes de entrar a decidir quiere dejar claro en qué consisten tanto la audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio, así como la importancia que éstos tienen dentro del proceso penal y al respecto se establece: Con la audiencia preliminar se da inicio a la fase intermedia. En ella se concreta el ejercicio de la acción penal, la cual ha venido preparando el representante del Ministerio Público junto con sus órganos auxiliares. Al respecto Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal sobre este tópico establece: “...La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en ese requerimiento... Esta discusión preliminar puede incluir el planteo de distintas excepciones, que ataquen aspectos sustanciales del ejercicio de la acción y también planteos formales...” Asimismo Claus Roxin expresa: “...La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. De modo significativo, en todos los tribunales deciden sobre ello sólo los jueces profesionales, a quienes la ley les atribuye una mayor objetividad. Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones...” En este sentido, Pedro Osman Maldonado, hace énfasis en su obra de Derecho Procesal Penal sobre el objeto de la Audiencia Preliminar y al respecto opina: “…La audiencia consiste en verificar de manera previa y para los fines determinados, el fundamento de la acusación, a tal efecto la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 326....Por lo tanto en la fase intermedia el acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, a término de la cual, el Tribunal de Control deberá sobreseer. En esta oportunidad el Juez de control podrá ordenar la corrección de vicios formales en la acusación, resolver las excepciones planteadas, homologar los acuerdos reparatorios, imponer, revocar o sustituir una medida cautelar, ordenar la práctica de prueba anticipada, oír y decidir conforme a la admisión de los hechos....” De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el acto fundamental de la fase intermedia es la audiencia preliminar, su función es debatir, discutir y contradecir todas las cuestiones que son objetos y materia de aquellos planteamientos realizados por las partes objeto del proceso. De igual forma, se infiere que esta audiencia está destinada a valorar las actuaciones y así el Juez que corresponda (control) pueda llegar a dictar una decisión, ya sea sobreseimiento, la apertura a juicio o bien sea la admisión de hechos. En lo que respecta al auto de apertura a juicio el jurista Eric Pérez Sarmiento establece: “... Es la solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Esto quiere decir, ni más ni menos, que todo proceso penal correctamente incoado, en la cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes base indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en juicio oral. Sin que ello quiera decir, y conviene aclararlo de antemano, que pueda desde ya considerarse culpable al acusado por ello....En el caso concreto de este artículo del COPP reformado de 2001, cuando el juez de control decida sobre la admisión total o parcial de alguna de las acusaciones o de ambas, deberá dictar, en audiencia y ante las partes el auto de apertura a juicio, que es, sin dudas el pronunciamiento más importante de la fase intermedia. El auto de apertura a juicio deberá contener la identificación completa de la persona acusada, con lugar de dónde es natural, nombre de sus padres, ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, alias o sobrenombres y número de su documento de identidad nacional o extranjeros; la descripción precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que va a ser objeto de juicio, así como su calificación jurídica.... Todo esto es en razón de que el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal del juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho o de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar...En el mismo auto de apertura se emitirá la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; y la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron..” En sentido similar, el jurista Binder expresa: “...El auto de apertura a juicio es la decisión judicial por medio de la cual se admite la acusación: se acepta el pedido fiscal de que el acusado sea sometido a un juicio público. Como decisión judicial, el auto de apertura a juicio cumple una función de gran importancia. Él debe determinar el contenido preciso del juicio, delimitando cuál será su objeto. Por tal razón el auto de apertura también debe describir con precisión cuál será el “hecho justiciable”... Además de esta función, el auto de apertura suele cumplir otras funciones no menos importante por ejemplo, identifica ya con absoluta precisión al acusado; califica el hecho (aunque esta calificación jurídica sigue siendo provisional, porque el juez, en la sentencia, tiene libertad para calificar el hecho de un modo diferente; determina el tribunal competente para el juicio, identifica a quienes intervendrán como partes en el debate y puede contener lo que se denomina la citación a juicio, es decir, el emplazamiento para que las partes concurran al tribunal del debate a presentar la prueba de la que pretenden valerse en el juicio. En mayor o menor medida éstos serán los contenidos normales de un auto de apertura a juicio....” Ahora bien, cuando el Juez de Control dicta un auto de apertura a juicio, lo hace en razón de haber encontrado fundamentos en la acusación o simplemente porque hubo rechazo de un sobreseimiento, arreglo o suspensión condicional del proceso, y tales pronunciamientos deben hacerse en presencia de las partes una vez finalizada las exposiciones de las partes, por tanto, el auto de apertura a juicio y la audiencia preliminar, son dos etapas importantes en la fase intermedia que de una forma u otra van concatenadas. Al hilo de estas consideraciones, es importante transcribir el contenido de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable. Al hilo de las normas antes transcritas, esta Superioridad es conteste en afirmar, que toda decisión judicial, debe señalar una correcta logicidad y motivación, así como un debido pronunciamiento entre las solicitudes formuladas por las partes, ya que para el caso que se examina el A-Quo manifestó en la parte dispositiva del acta que recoge la audiencia preliminar varios pronunciamientos sin que se evidenciara pronunciamiento alguno del escrito de excepciones y de las pruebas interpuestas por la defensa, los cuales a juicio de esta Sala son incompletos, y así tenemos: Riela al folio 138 de la actuación principal, auto mediante el cual el Juzgado Décimo de Control acuerda fijar audiencia para el día 03-11-08. Riela al folio 147 de la actuación principal, acta de diferimiento de audiencia de fecha 04-11-08, en virtud de que el día fijado para la celebración de la misma, el Tribunal A Quo no dió despacho, motivo por el cual quedó fijada para el día 19-11-08. Riela al folio 148 de la actuación principal, acta de diferimiento de audiencia de fecha 19-11-08, en virtud de que no se libaron las respectivas boletas de notificación, motivo por el cual se refijó para el día 02-02-09. Riela del folio 154 al 158, escrito en el cual la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA opone excepciones y promueve pruebas de fecha 26 enero de 2009, en contra de la acusación presentada por la abg. EVELICE LOAIZA en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público. Riela al folio 159 de la actuación principal, acta de diferimiento de audiencia de fecha 17-02-09, en virtud de que en fecha 02 de febrero de 2009 (día para que tuviera lugar la audiencia preliminar), la misma no fue diferida, motivo por el cual se difirió para el día 19-03-09. Riela al folio 167 de la actuación principal, acta de diferimiento de audiencia de fecha 19-03-09, en virtud de la incomparecencia de la víctima, motivo por el cual se refijó para el día 27-05-09. Riela al folio 187 de la actuación principal, acta de diferimiento de audiencia de fecha 27-05-09, en virtud de la solicitud de diferimiento para la designación de representante legal hecha por la víctima, motivo por el cual se refijó para el día 01 de Julio de 2009, siendo celebrada en esta misma fecha. Por tanto se observa que el escrito de excepciones fue interpuesto en tiempo hábil, siendo que la imputada Rosa Liliana Pérez Seferen lo interpuso en fecha 26 de enero de enero de 2009 es decir 05 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, el cual sería para el día 02 de Febrero de 2009, por cuanto en las dos oportunidades anteriores en que se había fijado a saber el 03-11-08 y 19-11-08 no se notificó debidamente a las partes, por lo que entiende esta Sala que para la tercera oportunidad en que fue convocada la realización de la audiencia preliminar, empezaba a correr el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del escrito de descargo, por lo que en consecuencia observa esta alzada que dicho escrito efectivamente fue presentado por la defensa de la acusada ciudadana ROSA LILIANA PÉREZ SEFEREN en tiempo hábil, evidenciándose en el mismo las pruebas interpuestas a saber: “Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales” En este sentido, observan estos juzgadores que el caso sub examine, la Juez Décimo de Control, al dictar su decisión en la audiencia preliminar, no se pronunció del escrito de descargo y de excepciones interpuesto en tiempo hábil por la defensa privada de la ciudadana Rosa Liliana Pérez Seferen. Así como tampoco se evidencia pronunciamiento alguno en el auto de apertura a juicio realizado con ocasión de esta audiencia preliminar, por lo contrario, en su punto cuarto expresa en su ultima parte que “ deja constancia que la defensa no promovió ningún tipo de pruebas”, considerando esta Alzada que el A Quo debió tomar en consideración las pruebas promovidas en escrito de descargo interpuesto por la defensa privada, por lo que observándose tal omisión esta Sala considera que le asiste la razón al recurrente en apelar de tal situación, ya que las mismas fueron promovidas oportunamente o tempestivamente, pues fueron consignadas en fecha 26 de enero de enero de 2009 y la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 02 de febrero de 2009, a saber lo presentaron 05 días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar, por lo que deben entonces ser evacuadas para el descubrimiento de la verdad, aunado al hecho además de que no debe limitarse este derecho restringiendo la evacuación de pruebas, que recaigan sobre aquellos hechos que de verdad ameriten ser comprobados por las partes, pues se contradeciría el principio de la finalidad del proceso, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…Artículo 13. Finalidad del proceso. El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…” Al hilo de lo antes expuesto, observan estos Juzgadores que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control, viola dos de los mas grandes principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo son el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la defensa e igualdad entre las partes, los cuales señalan; “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todos las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarado culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…” “…Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…” Considerando lo señalado, estima la Sala que la Juez A Quo debió decidir, motivadamente su fallo y pronunciarse del escrito de descargo o excepciones interpuesto por la abogada Yoleide Baptista, abogada defensora para ese entonces de la ciudadana Rosa Liliana Pérez Seferen, lo que no se evidencia en las presentes actuaciones, por lo que le asiste la razón al recurrente, al manifestar que:“ fuimos desoídos y se omitió expreso pronunciamiento”, vulnerando así lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR conforme los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia realizada en fecha 01 de Julio de 2009 que conculcó los derechos constitucionales de la ciudadana Rosa Liliana Pérez Seferen y se ordena que otro Juzgado conozca del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.- Ahora bien, en relación a la solicitud hecha por los recurrentes de anular las actuaciones al estado de que se fije nuevamente la audiencia preliminar dándole el lapso de los cinco días previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de nuevas pruebas, esta Sala considera transcribir el contenido de la siguiente norma. Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades y cargas de las partes: Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (negrilla de la Corte) 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la Audiencia Preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en el lapso de cinco días. Al respecto observa la sala, que evidenciado como a quedado la interposición del escrito de contestación de la acusación, en tiempo hábil y desprendiéndose del mismo la promoción de pruebas, en los siguientes términos: “A TODO EVENTO PROMUEVO PARA SER EVACUAR DURANTE EL JUICIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS” “TESTIMONIALES” (sic) “DOCUMENTALES” (sic), solamente corresponde la nueva realización de la audiencia preliminar y no la reapertura del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA conforme los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión de fecha 01 de Julio de 2009 dictada en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio dictado en fecha 01 de julio de 2009, en vista de de la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juez Décimo de Control violentando unos de los mas grandes principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo son el debido proceso artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JESÚS JARAMILLO Y RAMÓN MONTILLA, en su carácter de defensores de la ciudadana ROSA LILIANA PÉREZ SEFEREN. En otro orden de ideas, esta Alzada observa de las presentes actuaciones que nuevamente se incurrió en la comisión de errores y omisiones para la remisión del recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones, a pesar de haber esta Sala dictado autos en fechas 28 de Julio de 2009 y 29 de Septiembre de 2009, ordenando devolver las actuaciones al juez A Quo para la subsanación de los mismos, entre las que se observan: 1.- Se evidencia mala foliatura en el presente cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, donde no se observa el folio número 24. 2.- El cómputo del presente asunto cursante al folio quince (15), suscrito por la secretaria abg. DABELGLIS SILVA C. no es específico, es decir, no existe, secuencia ni concordancia entre la fecha en que se dicto la decisión recurrida y los días contabilizados para la interposición del recurso de apelación. 3.- Así mismo pudo constatar la Sala, que efectivamente existe acta de corrección de foliatura cursante al folio diecisiete (17), sin embargo de las actuaciones no se evidencia el auto que ordenara la misma. 4.- Por último esta sala observa que hubo retardo para la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en el cual desde el día 29 de Septiembre de 2009 fecha en que se libro oficio N° 7547 para la remisión a esta Corte de Apelaciones, hasta el día 09 de febrero de 2010 fecha en que fueron recibidas, transcurrieron mas de cuatro meses. Por todo lo antes mencionado, esta Corte reitera el llamado de atención a la Juez Décimo de Control abg. ROSA ISABEL BLANCO, así como a la Secretaria DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, para que en lo sucesivo supervise y verifique la correcta remisión a esta Alzada de los cuadernos separados, así como las causas principales con todo su contenido, siendo esta la tercera oportunidad en la cual se le hace un llamado de atención a su persona. . D I S P O S I T I V A Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ANULA conforme los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009 en audiencia preliminar y el auto de apertura de juicio dictado en fecha 01 de julio de 2009. SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados JESUS JARAMILLO y RAMON MONTILLA, en su condición de defensores privados de la ciudadana ROSA LILIANA PEREZ SEFEREN, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos declaro sin lugar la solicitud hecha por la defensa. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en un Juzgado de Control donde no se desempeñe la jueza ROSA ISABEL BLANCO. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.- LA MAGISTRADA PRESIDENTE DRA. FABIOLA COLMENAREZ EL MAGISTRADO y PONENTE, DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA EL MAGISTRADO DE LA CORTE, DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA LA SECRETARIA ABG. KARINA PINEDA En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. LA SECRETARIA, ABG. KARINA PINEDA FC/FGCM/ AJPS/mfrj Causa N° 1Aa 8075/10

Acción Reivindicatoria de Inmueble

Republica Bolivariana de Venezuela. En su Nombre. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 193° y 144° ACTUANDO EN SEDE: Civil EXPEDIENTE N°: 4598-02 MOTIVO: Reivindicación PARTE DEMANDANTE: Hilda De Jesús Tiape. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Jaramillo PARTE DEMANDADA: Ayarilis Esmeralda Rivas. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Cruz Emilio Landaez Urbina I. Por libelo de fecha 29 de noviembre del año 2.002, Jesús Jaramillo, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 9.393, de este domicilio, actuando como apoderado de la ciudadana Hilda de Jesús Tiape, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°: 2.519.893, y d este domicilio, representación que consta de instrumento poder acompañado, demandó por reivindicación a Ayarilis Esmeralda Rivas, venezolana, mayor de edad, sin que se enuncie su cédula de identidad, de este domicilio. Alega el apoderado actor que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 27, folios 172 al 176, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del 2.002, el cual acompaña marcado con la letra B, su mandante es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle El Stadium N° 25, barrio Valle Verde, manzana 12, sector 14 de este municipio, con un área de trescientos treinta y tres metros cuadrados. (333 M2). Pero que es el caso, sigue exponiendo el apoderado actor, abogado Jesús Jaramillo, que Ayarilis Esmeralda Rivas, se ha instalado en la mencionada parcela, sin derecho que le asista, por lo que ha recibido instrucciones de su mandante para proceder a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana Ayarilis Esmeralda Rivas, en reivindicación, para que convenga o en su defecto así sea condenada, por este tribunal en devolver a su mandante Hilda de Jesús Tiape, libre de obstáculos la parcela que ha quedado señalada. Estima la acción en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.oo), y solicita la citación de la demandada. Del folio 3 al folio 14, rielan los anexos acompañados con la demanda. Admitida la demanda y acordada la citación, fue citada personalmente la accionada, a quien se identificó con la cédula de identidad N° 2.899.220. Según escrito de fecha 5 de marzo del año 2.003, Cruz Emilio Landaez Urbina, abogado en ejercicio, con domicilio en el Estado Aragua, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.028, procediendo como apoderado de Ayarilis Esmeralda Rivas, según instrumento poder acompañado, dio contestación a la demanda, alegando en primer término la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio y formula alegatos en contra de la pretensión de la demandante. Al folio 22, riela instrumento poder otorgado por la demandada excepcionante. Por diligencia subsiguiente, promovió pruebas la parte accionante excepcionada, quien ratifica el mérito favorable de los autos, y, por escrito de 25 de marzo del año 2.003, promovió pruebas la parte demandada excepcionante, de la siguiente manera: I. Mérito favorable de los autos. II y III, testimonio de Luis Geraldo Mora Molina y Jesús Rafael Urbano Andrade. Y prueba documental que rieladle folio 28 al folio 40. Admitida la prueba se dio comisión para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico y al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Del folio 46 al folio 52, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial. Seguidamente, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Vencido el lapso probatorio, se acordó la notificación de las partes para la continuación de la causa, por hallarse paralizada. Practicada esa notificación se fijó oportunidad para informes. Por auto de 18 de agosto del año 2.003, se avocó al conocimiento de la causa, la juez temporal, abogada Ivonne Belisario Tovar. Consta haber vencido el término para presentar informes, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho. Por auto del 2 de octubre del año 2.003, se avocó al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa: II. Procura la ciudadana Hilda de Jesús Tiape, la restitución de una parcela que afirma es propietaria, ubicada en la calle El Stadium N° 25, barrio Valle Verde, Manzana 12, sector 14, de este municipio, con una extensión de trescientos treinta y tres metros cuadrados (333 M2), la demandada alega la falta de cualidad para sostener la acción y afirma, construyó sobre ese terreno, o sea sobre la parcela a la cual se refiere la pretensión, y alega que para ese momento era propiedad del municipio, una vivienda como consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, de fecha 6 de diciembre del año 2.002. Alega además, de que celebró un acuerdo con la ahora demandante, con relación a la suma de dos millones ciento veintitrés mil bolívares (Bs. 2.123.000,oo). Debe pronunciarse en primer término este juzgador, sobre la defensa opuesta de falta de cualidad en la demandada para sostener la acción. Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado, en la contestación podrá éste, hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. La cualidad es definida en la doctrina y jurisprudencia como una relación material de identidad lógica entre la persona del demandado, y la persona contra quien la Ley concede la acción-cualidad pasiva-. En el caso que nos ocupa, la accionada alega ser propietaria de una vivienda construida sobre la parcela objeto de la reivindicación. Este hecho le otorga cualidad para sostener la acción. Por lo tanto, la defensa opuesta, no puede prosperar. Así se decide. Dicho esto, se pasa a examinar las probanzas de las partes, teniendo en consideración que la carga probatoria, le corresponde al actor, por establecerlo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. En este orden de ideas, se determina que existe en el proceso, un conflicto documental, ya que la demandante Hilda de Jesús Tiape, presenta documento de propiedad protocolizado, y, por otro lado la demandada, Ayarilis Esmeralda Rivas, produce documento notariado sobre vivienda construida en la parcela. En efecto, esta parte alega que edificó una vivienda sobre el terreno, como consta de titulo supletorio de fecha 6 de diciembre del año 2.002; que luego vendió a Alfonso Rafael Angelillo Roberto, según documento autenticado; que le arrendó a éste, el mismo bien. Que Alfonso Rafael Angelillo Roberto, le vendió a Urbana Antonia Andrade Hurtado y que de ésta, adquirió nuevamente la vivienda, siempre por documento notariado. Ahora bien, conforme al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Como se aprecia, la norma no establece los requisitos de procedencia de la acción, que han sido definidos por la jurisprudencia, de la siguiente manera: 1. ) Que el accionante presente titulo de propiedad sobre el bien. 2. ) La identidad entre el bien discriminado en el libelo y el poseído por el demandado; y, 3. ) Que el bien de que se trate, esté poseído indebidamente por el accionado. Bajo estas premisas, se pasa a examinar las probanzas de la parte actora. Documento que riela del folio 7 al folio 8. Aparece protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 25 de noviembre del año 2.002, bajo el N° 27, folios 172 al 176, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2.002, mediante el cual Hilda de Jesús Tiape, adquiere de este municipio, una parcela de terreno para ser destinada a la vivienda familiar ya construida, ubicada en la calle El Stadium, N° 25, barrio Valle Verde, Manzana 12, sector 14, San Juan de los Morros del Estado Guárico, con un área de trescientos treinta y tres metros cuadrados (333 M2), y dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte, casa de Carmen Morales, en once metros lineales con diez centímetros (11,10 ML). Sur. Terreno municipal en once metros lineales con diez centímetros (11,10 ML). Este. Terreno municipal en treinta metros lineales (30 ML). Y oeste. Calle El Stadium en treinta metros lineales (30 ML). Ahora bien, el documento presentado por la parte demandada, además de sólo resultar autenticado, se refiere a la vivienda construida sobre la parcela y la acción, está referida a la reivindicación de la parcela. En este sentido dispone el artículo 1.924 del Código Civil, que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para ser valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Como conclusión, sobre el estudio del presente documento, emergen dos cuestiones: Que se trata de un documento protocolizado para demostrar la propiedad sobre la parcela, como lo exige la citada norma, y, por último, que el documento producido por la demandada, sólo se refiere a la propiedad de la casa, y solamente notariado. Todas estas razones son suficientes para valorar el documento registrado, en estudio conforme el artículo 1.359 del Código Civil. Consecuencialmente, se valoran los documentos que rielan al folio 12, 13 y 14, que emanan de la Alcaldía de este municipio, que se refieren a la adquisición de la parcela de terreno que hace la demandante, o sea, pago del precio, certificación de linderos e informe de la Comisión de Ventas y Traspasos de terrenos, por este Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico. Así se decide. Probanzas de la Parte Demandada. Documento de Adquisición de Vivienda. De la contestación de la demanda, la demandada alega que es inicialmente propietaria de la vivienda construida sobre la parcela objeto de la pretensión; que luego la vende a Alfonso Rafael Angelillo Roberto. Que éste le vende a Urbana Antonia Andrade y que ésta a la vez le transfiere la propiedad, a la ahora demandada, por documento notariado por ante la Notaría Pública de de este municipio, con fecha 2 de octubre del año 2.002, bajo el N° 69, tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De este documento se lee, que Ayarilis Esmeralda Rivas, adquiere un inmueble construido por un lote de terreno de propiedad municipal. Este terreno es el mismo al cual se refiere la demanda. Como puede apreciarse fácilmente, con este instrumento, la demandada prueba la propiedad sobre la casa, pero no sobre el terreno. Por estas razones, no se valora el presente documento y por vía de consecuencia, los documentos mencionados anteriormente, donde aparecen los causantes, de la demandada, ya que se trata de documentos sobre la casa construida en la parcela a la cual se refiere la pretensión. Así se decide. Analizadas las probanzas de las partes, este tribunal llega a las siguientes conclusiones: Que la actora demostró la propiedad sobre la parcela con documento protocolizado con fecha 25 de noviembre del año 2.002, bajo el N° 27, folios 172 al 176, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del 2.002. Que también esta demostrada la identidad del bien que se pretende restituir. En otras palabras, que la parcela que ocupa la demandada, es la misma que se describe en la demanda, y, finalmente, que la accionada ocupa indebidamente la parcela, ya que si bien es cierto, que resulta propietaria de la casa, construida sobre tal parcela, no es menos cierto, que no acreditó ningún titulo sobre la propiedad del terreno. Tales elementos, hacen plena prueba de la acción deducida, tal como lo prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y hace inevitablemente procedente la acción, como se dirá a continuación. III. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de reivindicación intentada por Hilda de Jesús Tiape contra Ayarilis Esmeralda Rivas, ambas identificadas anteriormente. En consecuencia, se condena a la parte demandada restituir a la parte accionante, Hilda de Jesús Tiape, el bien objeto de la pretensión, que pertenece a ésta, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el 27, folios 172 al 176, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2.002, constituido por una parcela de terreno, ubicada en calle El Stadium N° 25, barrio Valle Verde, Manzana 12, sector 14 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con un área de trescientos treinta y tres metros cuadros (333 M2), y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte. Casa de Carmen Morales en once metros lineales con diez centímetros (11,10 ML.). Sur. Terreno Municipal en once metros lineales con diez centímetros (11,10ML). Este. Terreno municipal en treinta metros lineales (30 ML). Y oeste. Calle El Stadium, en treinta metros lineales (30 ML), Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la federación. El Juez, Abg. Iván González Espinoza La Secretaria, Abg. Marisel Peralta Ceballos. En la misma fecha siendo las 2:00 pm,. Se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión. La Secretaria, IGE/mtm. Exp N°. 4.598-02.
Apelación confirmó la Acción Reivindicatoria:


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

194° Y 145°


EXPEDIENTE N° 5478-04

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE ACTORA: HILDA DE JESUS TIAPE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.519.893.

APODERADO DE LA ACTORA: Abogado JESUS JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.505.843, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9393.

PARTE ACCIONADA: AYARILES ESMERALDA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.899.220, domiciliada en la Calle Stadium N° 25, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico

APODERADO DE LA ACCIONADA: Abogado CRUZ EMILIO LANDAETA URBINA, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.977.151, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, Municipio Libertador del Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18028.


.I.
Le compete a esta Superioridad, conocer del presente procedimiento de REIVINDICACION, interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y que de su libelo se extrae lo siguiente: “…La actora es propietaria de una parcela de terreno, s/n, ubicada en la calle El Stadium N° 25, Barrio Valle Verde, Manzana 12, Sector 14, de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de un área de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (333,00 m2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Carmen Morales en Once Metros lineales con Diez Centímetros (11,10 M.L.); SUR, Terreno Municipal en Once Metros Lineales con Diez Centímetros (11,10 M.L.); ESTE: Terreno Municipal en: Treinta Metros Lineales (30,00 M.L.); OESTE, Calle El Stadium en Treinta Metros Lineales (30,00 M.L.); OESTE, Calle el Stadium en Treinta Metros Lineales (30,00 M.L.) así como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico bajo el N° 27, folios 172 al 176, Protocolo Primero, Tomo 2do, Cuarto Trimestre del 2002, el cual acompaño marcado con la letra “B”. Se extrae también que la actora adujo en su libelo de demanda lo siguiente: La accionada se instaló en la parcela antes mencionada, sin ningún derecho que le asista por lo que procedo a demandar a la ciudadana Ayariles Esmeralda Rivas en Reivindicación para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a devolver a la actora la parcela objeto del presente procedimiento,- alegó igualmente, que la parcela de terreno tiene un valor real en el mercado inmobiliario de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), monto por el cual estimo la presente demanda…”

Planteado en los anteriores términos el expresado conflicto, consideró el A-Quo admitir la acción, y así ordenar la citación de la persona demandada. Efectivamente la citación se cumplió; por cuanto la parte demandada en su perentoria contestación alegó la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO; fundamentando que la demandante señala en su petitorio, que su defendida no la asiste ningún derecho para estar instalada en la parcela en cuestión, pues eso no es así, por cuanto la ciudadana Hilda de Jesús Tiape, construyó sobre ese terreno el cual en ese momento era propiedad del Municipio Germán Roscio, una vivienda, como consta en el titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de diciembre de 2000. Alega igualmente en su perentoria contestación- que el día 26 de enero del año 2001 la ciudadana antes mencionada, vende dicho inmueble al ciudadano Alfonso Rafael Angelillo Roberto como se evidencia de documento de compra venta evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, debidamente inserta bajo el N° 63, Tomo 21, de fecha 26 de enero del año 2001 en el cual se hizo entrega material del inmueble al nuevo dueño y se celebró un contrato de arrendamiento por la notaria de Maracay bajo el N° 71, Tomo 211 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha 15 de agosto del año 2001; posteriormente el ciudadano Alfonso Rafael Angelillo Roberto, vende el inmueble ya descrito con anterioridad a la ciudadana Urbina Antonia Andrade Hurtado como consta de documento llevado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, quedando debidamente inserta en el N° 59, Tomo 147 de fecha 12 de junio de 2002, en ese mismo año la antes nombrada ciudadana le vende a la demandada Ayariles Esmeralda Rivas por ante la notaria Pública de San Juan de los Morros, anotado bajo el N° 69, Tomo 51 de los libros de esa notaria. Por último trajo como otra defensa de fondo, el rechazo, la negación y la contradicción de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto su mandante hizo un acuerdo de pago y le entregó la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.123.000,oo).

Vencido el lapso de contestación, las partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas de la siguiente manera: La parte actora promovió: Primero; Invocó el merito favorable que se desprende de los autos, Segundo; Ratificó el documento publico acompañado con el libelo de demanda, Tercero; Desconoció en todas y cada una de sus partes los alegatos hechos en el escrito de contestación a excepción los que puedan ser considerados como confesión a favor de su representada, Cuarto; Se reservó consignar pruebas complementarias dentro del lapso que queda para promover legalmente, Quinto; Por último solicitó que las pruebas sean admitidas por el Tribunal. Posteriormente la parte demandada promovió lo siguiente: 1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, 2.- De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS GERALDO MORA MOLINA y JESUS RAFAEL URBANO ANDRADE; por ultimo solicitó al a-Quo ejecute los siguientes documentos: a) Documento de compra venta que le hace Hilda de Jesús Tiape a Alfonso Rafael Angelillo Roberto; b) Contrato de Arrendamiento entre Alfonso Rafael Angelillo Roberto e Hilda de Jesús Tiape marcado con la letra “B”, c) Documento de compra venta en donde Alfonso Rafael Angelillo Roberto, le vende a Urbana Antonia Andrade Hurtado, la bienhechurías que se encuentra enclavada sobre el terreno objeto de la controversia, el cual consignó marcado “C” y d) Documento de compra venta, en donde Urbana Antonia Andrade Hurtado le vende a mi poderdante Ayariles Esmeralda Rivas, compra que hizo de buena fe, el cual consignó marcado con la letra “D”, por ultimo solicitó que las pruebas sean admitidas y sustanciada conforme a derecho así como se evidencia del auto de fecha 02 de abril de 2003, se comisiono para su evacuación, al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico y al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Cumplida las comisiones, fueron devueltas sus resultas y agregadas a los autos; tal como se evidencia en los folios que forjan el presente expediente.

Vencido el lapso probatorio, se acordó la notificación de las partes para la continuación de la causa, cumplida la misma se fijó lapso para los informes sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho. Luego de una revisión exhaustiva de las actas que forjan el presente expediente pasa a dicta sentencia el Juez del A-Quo y declara Con Lugar la acción de Reivindicación, decisión que fue apelada por la parte demandada, oída en ambos efectos y ordenada su a esta Superioridad quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para los informes, derecho que ambas partes ejercieron en los términos allí indicados. Esta Alzada dejó constancia de que venció el lapso de informes y en virtud de todo cuanto ha sido examinado, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

.II.


Comienza el presente proceso, a través de Acción de Reivindicación intentada por la parte Actora, sobre un inmueble ubicado en: Calle el Stadium N° 25, Barrio Valle Verde, Manzana 12, Sector 14, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en un área de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (333,oo Mts2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Carmen Morales en 11,10 Mts lineales; SUR: Terreno Municipal en 11,10 Mts lineales; ESTE: Terreno Municipal en 30,00 Mts lineales y OESTE: Calle Stadium en 30,00 Mts lineales. Acreditando tal propiedad a través de instrumento público , protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Folios 172 al 176, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del 2.002; señalando además, que dicho inmueble se encuentra siendo ocupado en forma ilegal, por la Accionada Ciudadana AYARILES ESMERALDA RIVAS, razón por la cual, intenta Acción Reivindicatoria, en base a los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil; y 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Ante tales pretensiones de la Actora, la Accionada contesta perentoriamente, alegando dos (02) excepciones; la Primera de ellas, referida a un alegato de “Falta de Cualidad de la “DEMANDADA” para sostener el juicio”, que fundamenta de la siguiente manera: “…y en fecha 02/10/02, la ciudadana Urbana Antonia Andrade Hurtado vende a mi cliente Ayariles Esmeralda Rivas, el susodicho inmueble, según consta de documento evacuado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, quedando debidamente inserto en el N° 69, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, aclarando que para esa fecha el terreno en cuestión era propiedad del Municipio Juan Germán Roscio, de esa forma queda demostrado fehacientemente que mi cliente la asiste un derecho de propiedad del inmueble que se encuentra enclavado sobre el terreno en cuestión…”; y en Segundo lugar, alega la existencia de un acuerdo entre las partes, donde según expresa el Actor: “… ¿de que acuerdo se trata? Que mi cliente le entregara el valor del costo del terreno que exigiera la Alcaldía para efectuar la venta del mismo…”.

Ahora bien, trabada la Litis Perentoria en el sentido congruente antes expuesto, corresponde al Actor de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la Carga de la Prueba del Derecho de Propiedad sobre el Inmueble y al excepcionado, la Carga de la prueba del referido “Acuerdo” existente entre partes y alegado por éste como defensa perentoria.

Como punto previo, entra ésta Alzada, por efecto del principio “Tamtum Apellatum, Tamtum Devolution”, a dirimir la excepción de falta de cualidad, planteada por el excepcionado, de conformidad con el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, no pudiendo entrar a considerar tal excepción perentoria, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Guariqueño, Dr. Luis Loreto, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro Arminio Borjas (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pag 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por Arcaya (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés Garsonnet, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para Marcano Rodríguez (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para Reyes (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.

Para ésta Alzada, siguiendo al Maestro Luis Loreto, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Ahora bien, cuando en el caso de autos, el excepcionado alega falta de cualidad de la Actora, nos está pretendiendo indicar que existe esa falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado sustancial y el titular de la acción, considerado desde el punto de vista concreto. Debiendo ésta Alzada preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad Activa en un Procedimiento de Reivindicación?. Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el Ius Vindicando, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para ésta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los Romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, el Actor consigna como soporte de su derecho de propiedad, una Instrumental Pública Registrada, otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la cual quedó anotada bajo el N° 27, Folios 172 al 176, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del 2.002; cuyos linderos coinciden plenamente con los del inmueble cuya reivindicación se solicita. Tal instrumental, es una documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que la actora, Ciudadana HILDA DE JESÚS TIAPÉ, adquirió el inmueble ubicado en: Calle el Stadium N° 25, Barrio Valle Verde, Manzana 12, Sector 14, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en un área de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (333,oo Mts2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Carmen Morales en 11,10 Mts lineales; SUR: Terreno Municipal en 11,10 Mts lineales; ESTE: Terreno Municipal en 30,00 Mts lineales y OESTE: Calle Stadium en 30,00 Mts lineales; y cuya adquisición fue realizada en fecha 25 de Noviembre de 2.002, lo cual le acredita, no sólo el carácter de propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende, sino también su cualidad de parte Actora; debiendo desecharse así, la Falta de Cualidad opuesta por la excepcionada y así se decide.

Ahora bien, la excepcionada, pretendió demostrar la falta de cualidad de la Actora, a través de los medios de prueba cuyo análisis se realiza a continuación, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en su escrito de promoción de pruebas, la parte Excepcionada, comienza en su Capítulo I, reproduciendo el mérito de autos, a lo cual, ésta Alzada debe reiterar su criterio, en relación a que el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar y así se decide.

De la misma manera, promueve el excepcionado las testimoniales de los Ciudadanos LUIS GERARDO MORA MOLINA y JESÚS RAFAEL URBANO ANDRADE, sin especificar cuál es el objeto de la prueba. De tal promoción, se observa que el promovente no indica lo que se quiere probar con el respectivo medio de prueba, lo cual desequilibra al no promovente, en relación al control probatorio, atentando contra lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, referido a la necesidad de mantener el equilibrio procesal y por consiguiente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de Rango Constitucional, establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, conforme a los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo Civil, que expresan: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba…” y “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al no utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del 2.001, sostuvo el criterio seguido por ésta Alzada del Estado Guárico, referida a que sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, pues estas normas (Artículos 397 y 398 CPC), tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre los medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, lo siguiente:”… En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y su contestación), al Juez le es atribuída la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de la prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción…”. Esta Alzada comparte plenamente el criterio de quien fuera nuestro Profesor de Pruebas, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, pues ello, lo que significa es que el promovente al momento de presentar la prueba al Tribunal, debe exponer la materia u objeto sobre el cual versará la evacuación del medio. Si no se cumple con ese requisito no existirá prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas. Siendo que de la promoción del excepcionado, en relación al Medio de Prueba de la testimonial, al no señalar el objeto de la prueba, la misma debe desecharse y así, se decide.

De la misma manera, promueve el Actor copia simple de instrumental autenticada, la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia simple de instrumental autenticada, que no fue impugnada ni tachada por la contraparte a la cual se le opone, la misma debe valorarse conforme al artículo 1.363 del Código Civil, de donde se denota que la Actora vendió con pacto de retracto, al Ciudadano ALFONSO RAFAEL ANGELILLO ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.225.668, a través de notaría unas bienhechurías sobre un inmueble propiedad del municipio; inmueble éste que es el mismo cuya reivindicación solicita la Actora. Tal instrumental, fue otorgada por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2.001. De la misma manera, se suceden una cadena de ventas “Autenticadas” de fechas posteriores, las cuales se reseñan así: ALFONSO RAFAEL ANGELILLO ROBERTO vende a la Ciudadana URBANA ANTONIA ANDRADE HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.099.661, unas bienhechurías construidas sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende. Dicha venta fue autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2.002, la cual quedó anotada bajo el N° 59, Tomo N° 147, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha instrumental autenticada no fue impugnada ni tachada por la contraparte a la cual se le opone; la misma debe valorarse conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en relación a la existencia de tal venta. Por último la Ciudadana URBANA ANTONIA ANDRADE HURTADO, vende las bienhechurías construidas sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende a la actual excepcionada, Ciudadana RIVAS AYARILES ESMERALDA, según instrumental autenticada en la Notaría Pública de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico., en fecha 02 de Octubre de 2.002, la cual fue anotado bajo el N° 69, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria; Dicha instrumental autenticada no fue impugnada ni tachada por la contraparte a la cual se le opone, la misma debe valorarse conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en relación a la existencia de tal venta y de la posesión actual de la excepcionada, lo cual debe concatenarse con el propio reconocimiento de la excepcionada, del ejercicio de la posesión, lo cual se desprende de la propia contestación perentoria, cuando al folio 21 del presente expediente, declara estar en posesión del inmueble. De la misma manera, se consigna contrato de arrendamiento autenticado, celebrado entre la Actora como “Arrendataria” y el Ciudadano ALFONSO RAFAEL ANGELILLO ROBERTO como “Arrendador” de las bienhechurías construidas sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, documento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 15 de Agosto de 2.001, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Ahora bien, ¿Tales instrumentales autenticadas de compra venta de las bienhechurías construidas sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, y el contrato de arrendamiento existente, son oponibles a la Actora quien acredita su propiedad del inmueble a través de una instrumental pública de compraventa registrada?. Para esta Alzada, si bien estamos en presencia de unas instrumentales privadas reconocidas con valor probatorio de plena prueba establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, que le otorga la misma fuerza probatoria que al instrumento público, respecto de terceros; y que si bien es cierto, que tal Artículo 1.363 Ibidem, es la regla; la excepción se consagra en relación a la venta de inmuebles, cuando el legislador Sustantivo Civil en el Artículo 1.920, en su Ordinal 1°, requiere como formalidad necesaria el registro de tal instrumento, lo cual concatenado con el contenido normativo del Artículo 1.924 Ibidem, que expresa:”…CUANDO LA LEY EXIGE UN TITULO REGISTRADO PARA HACER VALER UN DERECHO NO PUEDE SUPLIRSE AQUÉL CON OTRA CLASE DE PRUEBA, SALVO DISPOSICIONES ESPECIALES…”, concluye esta Alzada, que ni el documento autenticado, ni el documento reconocido, ni inclusive, un Titulo Supletorio, son pruebas suficientes para que la parte pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un Tercero, pues sería necesario que dichos documentos estuvieran registrados de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil. En efecto, si bien es cierto, que estamos en presencia de unas instrumentales privadas autenticadas, esta Alzada considera que ni el documento autenticado, ni inclusive un titulo supletorio, son pruebas suficientes para que la parte Excepcionada pueda oponerse al Título Registrado de propiedad de la parte Actora; pues tales instrumentos autenticados, no son prueba conducente de la propiedad de las bienhechurías ante un propietario con documento público, pues sería necesario que dichos documentos estuvieran registrados de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.924, del Código Civil. En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado: “… que el Artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos. En el primer párrafo, se trata de actos en que la formalidad del registro es simplemente Ad-Probationem, a diferencia (Segundo Párrafo), de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es Ad- Solemnitatem. Cuando el registro es Ad-Probationem, el acto registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.

En el caso de autos, al tratarse de la Reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, para la época en que se celebraron tales instrumentales autenticadas de compraventa, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario. Es así, como para esta Alzada Guariqueña, ni un titulo supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que la parte Excepcionada pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien para esa época era el propietario del terreno, y así se decide, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias ponencias de los Magistrados Doctores CARLOS OBERTO VELEZ (Sent. del 27 de Abril del 2.001, N° 0/100, Expediente N° 278), y el Doctor FRANKLIN ARRIECHI G. (Sent. de fecha 16 de Marzo de 2.000, Sent. N° 45, Expediente N° 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducentes las instrumentales autenticadas aportadas por la excepcionada en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, como medios de prueba para demostrar un mejor derecho que el Actor, las mismas deben desecharse. En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso. En el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar el actor en la Reivindicación, es el derecho de propiedad sobre el bien, cuya Reivindicación pretende, y en el caso de autos, ese derecho de propiedad debe transportarse al proceso a los fines de ser conducente, a través de un documento registrado de compra-venta, con autorización o consentimiento como manifestación de voluntad de la venta, por parte del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, tal documento debe reunir el requisito del Artículo 1.924, del Código Civil, que establece:

“Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”

Tal carga la asume plenamente la parte Actora, no pudiendo la Excepcionada demostrar mejor derecho de propiedad con unas instrumentales simplemente autenticadas. Por lo cual, deben desecharse las instrumentales autenticadas aportadas por la excepcionada en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, como medios de prueba para demostrar un mejor derecho que el Actor, y así, se decide.

A los fines de dar cumplimiento con el Principio de Exhaustividad Probatoria y el Principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, analizamos de seguidas los medios de prueba promovidos por la Actora como instrumentos fundamentales anexos a su escrito libelar. En efecto, al folio 11 del expediente, cursa Recibo de Ingreso por solvencia de propiedad inmobiliaria de fecha 14 de Octubre de 2.002, emanada del Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; dicha instrumental, es una documental administrativa, que no es conducente para probar el derecho de propiedad de la Actora, pues el único instrumento conducente es la Documental Pública Registrada que acredite propiedad, por efecto del artículo 1.924 del Código Civil, por lo cual, debe desecharse y así, se decide.

De la misma manera, debe desecharse el recibo que corre al folio 12, suscrita por el Síndico Procurador Municipal, de fecha 16 de agosto de 2.002, donde consta un pago realizado por la Actora para la compra de un lote de terreno, pues dicha instrumental, es una documental administrativa, que no es conducente para probar el derecho de propiedad de la Actora, pues el único instrumento conducente es la Documental Pública Registrada que acredite propiedad, por efecto del artículo 1.924 del Código Civil, por lo cual, debe desecharse y así, se decide.

Así mismo, los recibos que corren a los folios 13 y 14 del presente expediente, relativos el primero de ellos, a una certificación de linderos de fecha 24 de Septiembre de 2.001, suscrita por el Ingeniero Miguel López, en su carácter de Jefe de la Oficina de Catastro Municipal y el segundo se ellos, relativo a una certificación de venta, emanado del Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 06 de Noviembre de 2.001 y suscrita por el Secretario Municipal, relativo a un acta de fecha 31 de mayo de 2.000 inherente a una venta y traspaso; dichas instrumentales, son unas documentales administrativas, que no son conducentes para probar el derecho de propiedad de la Actora, pues el único instrumento conducente es la Documental Pública Registrada que acredite propiedad, por efecto del artículo 1.924 del Código Civil, por lo cual, debe desecharse y así, se decide.

Tampoco demuestra el Excepcionado, el Segundo alegato perentorio, relativo a la existencia de un acuerdo entre partes, para la negociación del inmueble. La Carga Probatoria de tal excepción perentoria correspondía al Accionado y no habiendo cumplido con los parámetros del artículo 506 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil, al no existir en autos la plena prueba de tal alegato, la referida excepción debe sucumbir por efecto del artículo 254 del Código Procesal y así, se declara.

Ahora bien, pretende la parte excepcionada, consignar ante ésta Superioridad, anexo a su escrito de Informes, un procedimiento de reconocimiento instrumental, sustanciado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico; siendo el caso, que tal consignación violenta el contenido normativo del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino las de INSTRUMENTOS PÚBLICOS…”

Siendo así, el consignante del tal procedimiento de Reconocimiento de “Contenido y Firma de Instrumental”, yerra al distinguir entre el Documento reconocido o tenido legalmente por reconocido y la “Instrumental Pública” per se. En efecto, el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un instrumento privado en documento público.

En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por una parte ante otro Juez distinto del que conoce del juicio en que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fe pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior, aún cuando en consideración de ésta Alzada, el procedimiento consignado por el accionado en los Informes ante ésta Superioridad, ni siquiera logró consolidar un documento reconocido, pues el mismo fue impugnado, como consta del folio 127 del presente expediente, por la parte cuyo reconocimiento se solicitaba, por lo cual, esta Alzada debe declarar extemporánea tal consignación, pues la referida instrumental cuyo reconocimiento se pretende no es una “Instrumental Pública” de las que autoriza acceso probatorio el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, debiendo desecharse y así, se decide.

Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:

“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”

Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:

“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.

Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:

“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.

Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.

En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documento Público de Propiedad, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Folios 172 al 176, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del 2.002; cuyos linderos coinciden plenamente con los del inmueble cuya reivindicación se solicita. Tal instrumental, es una documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que la actora, Ciudadana HILDA DE JESÚS TIAPÉ, adquirió el inmueble ubicado en: Calle el Stadium N° 25, Barrio Valle Verde, Manzana 12, Sector 14, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en un área de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (333,oo Mts2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Carmen Morales en 11,10 Mts lineales; SUR: Terreno Municipal en 11,10 Mts lineales; ESTE: Terreno Municipal en 30,00 Mts lineales y OESTE: Calle Stadium en 30,00 Mts lineales; y cuya adquisición fue realizada en fecha 25 de Noviembre de 2.002, lo cual le acredita, el carácter de propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora y a la posesión de la Accionada, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada Con Lugar y así, se decide..

En consecuencia: