viernes, 9 de diciembre de 2011

Derecho Mercantil: Cobro de Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: civil
EXPEDIENTE N°: 5592-05
MOTIVO: Cuestión previa
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO CASTILLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.276.059.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO A. BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.789.413.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL
SARMIENTO PÁEZ INPREABOGADO N° 113.121.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS JARAMILLO, INPREABOGADO N° 9.393.-

I.
Por libelo presentado en fecha DOS (02) de Junio de 2.005, el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CASTILLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.276.059, asistido por el Abogado Víctor Manuel Sarmiento Páez, INPREABOGADO N° 113.121, intentó demanda vía intimatoria en contra del ciudadano GUSTAVO A. BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.789.413, para que conviniera en pagar o el Tribunal lo condene a pagar la suma de bolívares CATORCE MILLONES SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.701.288,33), referidos al capital contenido en veinticuatro (24) letras de cambio, acompañadas al libelo de demanda marcadas con la letra “ A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, ”, mas los intereses de mora, los gastos de cobranzas y los daños y perjuicios.-
Admitida la demanda se ordenó la intimación de la parte demandada. Por cuanto no fue posible la misma, se le intimó por carteles y se le designó defensor judicial, cargo este recaído en el persona del abogado: Jesús Jaramillo, INPREABOGADO N° 9.393, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Por escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2.006, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y 6° del mismo artículo, en concordancia con los numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem o sea;
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.- A tal efecto manifestó: La actora no presenta ningún documento público que legalmente lo acredite como representante de la parte demandante. Con respecto al ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestó: La actora no determina en cual oficina de registro mercantil se encuentra asentada dicha compañía. La actora solo presenta una copia simple que no tiene ningún valor procesal. Con respecto al numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que existen párrafos que reflejan disparidad de cantidades, citó ejemplos: “Quinto NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.994.928,oo), saldo de la letra de cambio N° 5/6,marcada con la letra “E”. Con respecto al numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestó: La actora reclama unos intereses a la rata del 12% anual y no señala el fundamento legal y el porque solicita que se le paguen los intereses. Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestó: La actora omite especificar los fundamentos de derecho en que se basan sus diversas pretensiones y además, omite establecer las pertinentes conclusiones que debe introducir en el libelo como lo exige la norma en referencia. Con respecto al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó: “ demanda esta que se intenta para que convenga solidariamente en pagar o a ello le condene el Tribunal a pagar las siguientes sumas de dinero………, En este párrafo se produce una confusión al solicitar se convenga solidariamente en pagar, la pregunta que nos hacemos, es: Quien es el demandado solidario?. Con respecto al numeral 7° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, manifestó: La actora demanda indemnización de daños y perjuicios sin identificarlos, ni estimarlos, no dice cuales son y sus causas. El artículo que la actora cita es el 456 del Código de Comercio, no indica nada de los referidos daños y perjuicios. Además que la actora no especifica cuales son los gastos de cobranza. Abierta a causa a pruebas, solo el defensor judicial hizo uso de ese derecho dentro del lapso legal.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir Tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
II
De las cuestiones previas opuestas.
Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, o sea: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.-
Está claro que la legitimation ad processum, ES LA CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO POR SI O POR OTROS, y con vista al escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, en la persona del defensor de oficio, y examinado este (copia simple) documento anexo al escrito libelar, este Juzgador considera que se trata de los documentos, que al no ser convalidado por el demandado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio, en consecuencia, y debido a la contumacia de la parte actora de subsanarla conforme a lo establecido en el artículo 350 eiusdem, esta debe prosperar, este Juzgador basado en el principio de la preclusividad de los actos, contenido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, considera que al promover en el lapso probatorio la copia certificada del documento debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no se ha subsanado, por haberlo hecho de manera extemporánea por tardía, en cuanto a la contenida en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se considera igualmente sin subsanar por similar efecto, y así se decide.
Por lo que respecta a la contenida en el ordinal 4° del Artículo 340, promovida en forma conjunta o concatenada con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, se observa; que el demandante no compareció a subsanarla conforme a lo establecido en el artículo 350 eiusdem, por lo que la misma debe prosperar, en consecuencia se le ordena a la parte actora, corregir la disparidad numérica alegada, y así se decide.-
Por lo que respecta a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se le ordena a la parte demandante subsanar la omisión delatada señalando el fundamento legal en que basa la pretensión.
Por lo que respecta a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, al haber fundamentado su acción en el procedimiento intimatorio señalando las normas que lo rigen, su pretensión y las conclusiones en el libelo de demanda, considera quien decide que no es prospera esta cuestión previa alegada y así se decide.-
Por lo que respecta a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Artículo del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, considera quien decide que el demandante debe subsanar el defecto señalando o no quien es la persona que solidariamente se obliga.-
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en efecto prospera la misma en virtud de que el demandante no señala cuales son los daños y perjuicios demandados ni la relación causa efecto de ellos.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) sigue el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CASTILLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.276.059, contra el ciudadano GUSTAVO A. BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.789.413. Se declara CON LUGAR la cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, las del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4°, 6° Y 7° del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 9:20. a. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

SARP..
Exp N°. 5592-05.-

viernes, 22 de julio de 2011

Sentencia sobre Daño Moral, 1 de Junio de 2010 en el Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Exp. 2009-000574



Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA



En el juicio por daño moral seguido por el ciudadano ELÍAS JOSÉ NEDERR DONAIRE, representado judicialmente por los profesionales del derecho Yván Darío Pérez Rueda, Gustavo Alberto Manzo Ugas y Nelly Del Nogal García, contra ANA ELISA IBARRA viuda de BELISARIO, patrocinada judicialmente por el abogado Jesús Jaramillo; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda, confirmando el fallo dictado en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual declaró sin lugar la acción por daño moral y finalmente condenó en costas al demandante.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:



DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I



El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 208 y 399 eiusdem, por quebrantar u omitir formas sustanciales de los actos del proceso con menoscabo del derecho de defensa, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley a una de las partes (demandado), como fue la renuncia a los medios probatorios promovidos y evacuados, lo que condujo a la falta de valoración de las pruebas de testigos efectivamente evacuadas, lo que conllevó a la vulneración del principio de la comunidad de la prueba.

(…Omissis…)

Se evidencia de la transcripción que antecede que a pesar de la renuncia a la promoción de las pruebas efectuada por el defensor ad litem de la parte demandada (medio acordado por el juez no establecido por ley, en razón a que no existe norma jurídica que señale la posibilidad de renuncia al medio probatorio), fueron evacuadas parcialmente la prueba de testigos por el juzgado comisionado para ello, como son la de los ciudadanos Eris Saúl Acosta y Aquiles Hernández, por lo que las mencionadas probanzas entraron a formar parte del proceso por el principio de la comunidad de la prueba.

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, el juez incurre en el denunciado vicio de menoscabo del derecho de defensa, por cuanto rompe la igualdad procesal estableciendo preferencias y desigualdades en contra de nuestra representada, al obviar el análisis de las pruebas evacuadas por el tribunal comisionado para ello, señalando como causal de tal omisión que la parte demandada había renunciado a las pruebas promovidas las cuales sin embargo fueron evacuadas parcialmente y rielan a las actas procesales, para concluir, como transcribimos textualmente:

(…Omissis…)

Como corolario de lo anteriormente expuesto debemos añadir que la declaratoria de procedencia del vicio de indefensión constituye una reposición útil a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador omite el análisis de una probanza con fundamento a la renuncia de la parte promovente obviando el principio de comunidad de la prueba, originando la indefensión delatada, por lo que solicito a esta Sala de Casación Civil declare la procedencia del vicio y en consecuencia con lugar el recurso de casación anunciado…”. (Negritas y subrayado del texto)



Para decidir, la Sala observa:



En la presente denuncia el formalizante delata el menoscabo al derecho a la defensa al haber el juez de la recurrida obviado “el análisis de las pruebas evacuadas por el tribunal comisionado para ello, señalando como causal de tal omisión que la parte demandada había renunciado a las pruebas promovidas”.

El recurrente, pretende confundir a la Sala al delatar la falta de análisis de unas pruebas promovidas por su contraparte, bajo una denuncia por menoscabo al derecho a la defensa fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, siendo que sus alegatos se corresponden con el vicio de silencio de pruebas el cual debe ser delatado mediante una denuncia por infracción de ley.

En relación a ello, esta Sala en decisión Nº 602 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Antonia Bilbao de Pérez c/ Benliu Hung Liu y Ham Ling Hung, la Sala reiteró este mismo criterio y dejó sentado que:



“...A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina casacionista sobre el vicio en cuestión –silencio de pruebas- había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889... que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 15 de marzo de 2005, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado...”. (Mayúsculas y negritas de la Sala).



De conformidad a lo anterior, no cabe dudas que el vicio de silencio de prueba es un error de juzgamiento el cual debe ser delatado con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, previo señalamiento de la infracción del artículo 509 eiudem, y su influencia en el dispositivo de la sentencia, por lo que no puede esta Sala suplir en la presente denuncia las deficiencias del formalizante al delatar el silencio de pruebas mediante una denuncia por menoscabo al derecho a la defensa.



Aunado a lo anterior es menester destacar que la parte puede renunciar a la prueba promovida siempre y cuando se haga antes de la evacuación de la misma, dejando tal renuncia sin efecto la admisión de la prueba, por lo que, en todo caso a pesar de la confusión del formalizante al pretender delatar el silencio de prueba, bajo una denuncia por menoscabo al derecho a la defensa fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no hubo la preferencia aludida, ya que la prueba testimonial promovida fue renunciada antes de su evacuación, por lo que la misma no corresponde al proceso, pues su admisión quedó sin efecto.



En consecuencia, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se decide.



II



De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por el vicio de incongruencia negativa, “al no haber pronunciamiento alguno sobre el alegato efectuado referido a la omisión de la parte demandada de efectuar las rectificaciones debidas en cuanto a las declaraciones y la fotografía que aparecieron en los medios de comunicación social”.



Al respecto el formalizante alega:



“…En efecto, se señaló en informes de primera instancia al respecto lo siguiente:

“(…) En el caso sometido a conocimiento de éste (sic) digno tribunal la parte demandada no podía eximirse de probar su no declaración simplemente negando haberla emitido porque tal como se señaló ut supra la calificada doctrina del Máximo Tribunal de carácter de plena prueba o de fehaciente a lo publicado como noticias en los medios de comunicación social hasta tanto aquellos a quienes se le atribuye su autoría los desmientan mediante el uso de los medios legales o constitucionales los cuales nunca hizo uso la demandada no obstante que hasta su fotografía se acompañó con sus declaraciones (conducta que hace de indicio de aceptación de las declaraciones)”

Ahora bien y a pesar de haber efectuado el alegato supra transcrito, que forma parte de lo controvertido, la recurrida se limita a efectuar el análisis referido a los dos ejemplares del medio de comunicación “La Noticia al Día”, sin hacer referencia en absoluto al hecho esgrimido de la omisión por parte de la demandada de corregir públicamente el uso de su imagen (fotografía) así como de desmentir las declaraciones que le fueron atribuidas.

(…Omissis…)

Al omitir en forma total y absoluta pronunciamiento alguno sobre el alegato formulado, incurre la recurrida en el denunciado vicio de incongruencia negativa o citrapetita y así expresamente solicito sea declarado por esta Sala de Casación Civil con la consecuente nulidad del fallo, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 210 y 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y subrayado del texto).



Para decidir, la Sala observa:



El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa ya que según sus dichos, el juez de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno sobre el alegato efectuado en informes en primera instancia, referido a la omisión de la parte demandada de efectuar las rectificaciones debidas en cuanto a las declaraciones y la fotografía que aparecieron en los medios de comunicación social.

Respecto a los alegatos esgrimidos en informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, esta Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00706, de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular contra Ccira-Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

“…la Sala respecto a la conducta que debe asumir el juez o jueza para el caso que lo interesados formulen alegatos en informes o en las observaciones a éstos, en tal sentido, se ha señalado que en lo atinente al vicio de incongruencia negativa la doctrina hace alusión a las alegaciones o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares, las cuales obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellas, pues en caso de abstenerse de hacerlo incurriría en el predicho vicio…”. (Subrayado de la Sala).



Ahora bien, del análisis de la denuncia se observa que lo delatado por el formalizante como omitido, fue solicitado por éste en informes de primera instancia, y conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, esta Sala considera que tales alegatos, no son de aquéllos que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso y de obligatorio pronunciamiento por el juez.

De modo que, por todo lo antes expuesto es concluyente que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por la omisión de pronunciamiento de lo alegado en informes, pues los mismos no tienen una influencia determinante en la suerte del proceso y no son de obligatorio pronunciamiento por el juez, razón por la cual esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara.

III



De conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por el vicio de incongruencia negativa “al omitir pronunciamiento sobre el alegato y defensa opuesta, por parte de mi representado, en torno a la prescripción de la acción”.

Al respecto el formalizante alega:

“…Se observa de la lectura recurrida que al efectuar la determinación de la controversia señala expresamente “(…) A través de escrito consignado en fecho (sic) 28 de julio de 2008, el defensor judicial de la excepcionada contestó la demanda de la siguiente manera (…) alegó la prescripción de la acción penal y civil de hechos ilícitos inexistentes”; pero absolutamente nada refiere con relación al alegato esgrimido referido a la prescripción de la acción y sobre el cual nos opusimos, incurriendo con ello, en el denominado vicio de incongruencia negativa o citrapetita.

(…Omissis…)

De modo que, al haber el ad quem omitido pronunciamiento respecto a un alegato que forma parte del thema decidendum, incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado.

Con fundamento a lo antes expuesto solicito sea declarada la procedencia del vicio de incongruencia negativa o citrapetita denunciado, por omitir total pronunciamiento sobre un alegato esgrimido y sobre el cual hubo oposición. Por ello, debe ser declarada la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con la preceptiva legal establecida en los artículos 210 y 244 eiusdem y así solicito sea declarado en el dispositivo del presente fallo…”. (Negritas y subrayado del texto).



Para decidir, la Sala observa:



El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa al considerar que el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto al alegato de prescripción de la acción.

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que en los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de la pieza 1 del mismo, se encuentra escrito de contestación a la demanda consignada por el defensor judicial de la demandada, abogado Jesús Jaramillo quien expuso:

“…A todo evento, alego la prescripción de la acción penal y civil, de hechos ilícitos inexistentes, con la clara convicción de que este Juzgado (sic) no es competente para juzgar delitos tipificados en el Código Penal…”.



Sobre tal alegato el juez de la recurrida no se pronunció, sin embargo, ello constituye un alegato de la demandada que no puede ser alegado por el actor como omitido, pues ello no le causa agravio alguno, ya que de estar prescrita la acción le estaría vedada la posibilidad de salir victorioso en el sub iudice, por lo que no tendría sentido el que éste haya intentado la misma.

En lo tocante a la legitimidad para denunciar en casación, esta Sala en sentencia Nº 849, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Carmen Pire Rivero contra la sociedad mercantil Lácteos los Andes, C.A, expediente Nº 2006-256, estableció lo siguiente:

“…Ha establecido la doctrina de esta Máxima Jurisdicción que para que se ostente la legitimidad para ejercer el recurso de casación deben cumplirse, en quien lo interponga, tres (3) condiciones, a saber: 1.-que haya sido parte en el juicio; 2.- que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que 3.- el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Asimismo, desde la perspectiva de las denuncias en casación, la legitimación deviene como consecuencia del agravio que le hayan causado las faltas ocurridas dentro del juicio ya que, de no darse este supuesto no puede hacer la respectiva denuncia, a quien la infracción haya favorecido.

A la luz de los postulados antes expuestos, se observa que la recurrente carece, como demandante, de legitimación para denunciar presuntas omisiones de pronunciamiento por parte del ad quem sobre alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda; ese vicio, de existir, sólo podría favorecerlo, vale decir, si el juez de la recurrida dejó de resolver alegatos expuestos por el accionado, esta omisión no causa ningún gravamen a la demandante.

Aunado a que sólo el demandado en este caso, no recurrió en casación, una declaratoria por esta Sala de una circunstancia aceptada por quién podía verse afectado, atentaría contra el principio de la reformatio in peius. Por lo tanto, la Sala se abstiene de analizar los méritos de la presente denuncia por la falta de legitimación del recurrente para esgrimirla. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).



De conformidad a lo anterior, es evidente la falta de legitimidad del recurrente para plantear la presente denuncia, pues lo omitido en nada perjudica al formalizante, ya que la misma esta referida a la prescripción de la acción alegada por la demandada, lo cual en modo alguno le causa agravio.



De modo que, el recurrente carece de legitimación para sostener la presente denuncia, razón por la cual la misma debe ser desestimada. Así se decide.



INFRACCIONES DE LEY



I



Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil por falta de aplicación, “al incurrir en el denominado vicio de silencio de pruebas, al omitir la valoración de la prueba de testigos evacuadas”.



El formalizante apoya su denuncia así:



“…Se evidencia del extracto de la sentencia recurrida que en el juicio fueron evacuadas parcialmente la prueba de testigo promovida por la parte demandada, referida a los ciudadanos Eris Acosta y Aquiles Hernández, lo cual puede verificarse de las actas del expediente ello en razón de haberse fundamentado la presente denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento (sic) que permite a la Sala de Casación Civil excepcionalmente descender al conocimiento de las actas del expediente, por lo que el sentenciador incurre en el denunciado vicio de silencio de prueba, al omitir en forma total y absoluta toda consideración y análisis de las testimoniales evacuadas, las cuales en virtud del principio de la comunidad de la prueba, pertenecen al proceso y no a una de las partes.

Exige el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil que a los fines de tener éxito en la referida infracción, debe alegarse la violación de la norma jurídica expresa contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial haya sido determinante en el dispositivo del fallo.

A tal efecto y a los fines de verificarse si la falta de examen de las probanzas, ha sido determinante en el dispositivo del fallo y con fundamento a la excepción prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que permite el descenso al análisis de las actas procesales, es de acotar que de las deposiciones de testigos se puede evidenciar que el ciudadano Eris Saúl Acosta a la pregunta sexta señaló textualmente, lo siguiente:

“SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo si tiene algo mas (sic) que agregar a la presente declaración? CONTESTÓ: Si, que a parte de las ediciones 444 y 445 del Diario La Noticia Al Día de fecha 09 (sic) y 10 de febrero de 2008, en muchas ocasiones a través de la emisora Orticeña 107.7 esta persona manifestó que el ciudadano Alcalde ELIAS (SIC) NEDERR tenía que ver con la muerte del Concejal Rafael Belisario (…)”.

Y el testigo Rafael Hernández Ascanio, por su parte indicó:

“SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo si tiene algo mas (sic) que agregar a la presente declaración? CONTESTÓ: Si tengo algo mas (sic) que agregar, yo conozco de trato a la ciudadana Ana Ibarra, viuda de Belisario, en respectivas (sic) ocasiones. Encontrándome yo en el Pueblo de Ortiz andando ella en el vehículo LUV color azul oscuro doble cabina. En varias oportunidades encontrándome yo con mi esposa (sic) y de forma eufórica me decía “ya va ir preso el Alcalde Elías por asesino de mi esposo (…).

Estas declaraciones, no consideradas por la recurrida, son determinantes del dispositivo del fallo, lo cual se evidencia al establecer (sic) recurrida como causal de declaratoria sin lugar de la acción intentada, lo siguiente:

“(…) Al existir la intermediación, se pueden producir alteraciones en la construcción del medio y, ante la impugnación de aquel (sic) a quien se le opone (como medio de control y contradicción del medio), surge la carga del promovente de llevar a la convicción del juzgador, a través de la prueba compuesta (testimonio del intermediario u otro medio de prueba legal o libre) la autenticidad de la publicación, sin lo cual, es decir, sin asumirse, la publicación periodística, -como en el caso de autos-, carecería de relevancia probatoria capaz de trasladar a la convicción del juzgador la plena prueba del hecho afirmado libelarmente por el actor (…) no habiendo la actora asumir la carga de la autenticidad del medio de comunicación (periódico) “La Noticia del (sic) Día” la acción de daño moral debe sucumbir”.

Por las razones expuestas solicito sea declarada la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y en definitiva sea declarado por esta Sala de Casación Civil, con lugar el recurso de casación anunciado con el consecuente efecto de reenvío, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y subrayado del texto).



Para decidir, la Sala observa:



El formalizante delata el vicio de silencio de pruebas al no haber el juez de la recurrida, analizado las deposiciones de los testigos Eris Acosta y Aquiles Hernández promovidos por la parte demandada.



En relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala de Casación Civil en doctrina ampliada en sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, estableció que:



“...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).



Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Pablo Pérez Pérez contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), dejó sentado lo siguiente:



“…Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra Liliana Del Carmen Romero Figueroa, señaló lo siguiente:

‘…el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...’.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla…”.

Ahora bien, esta Sala haciendo uso de la facultad otorgada por el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil que fundamenta la presente denuncia, considera necesario descender a las actas del expediente a fin de verificar lo delatado:



1) El 26 de febrero de 2008, fue incoada la demanda por daño moral.

2) El 28 de julio de 2008, el defensor judicial de la parte demandada contestó la demanda.

3) En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió veinte (20) testimoniales.

4) El 23 de septiembre del mismo año, el tribunal dictó auto señalando el vencimiento del lapso para promover pruebas.

5) El 30 de septiembre de 2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a fin de tomarle declaración a los testigos promovidos.

6) El 7 de noviembre de 2008, la parte demandada renunció de las pruebas promovidas, antes de la evacuación de las mismas.

7) En fecha 11 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa en virtud de la anterior diligencia, acordó dejar sin efecto la prueba testimonial promovida por la parte demandada, acordando oficiar al tribunal comisionado a fin de notificarle de tal suspensión.

8) El 12 de noviembre de 2008, la parte actora consignó diligencia alegando:

“…visto el derecho a la defensa, al debido proceso y a la comunidad de la prueba los cuales invocamos (…) visto que no nos opusimos en su oportunidad a la promoción y evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte demandada..(sic) solicito muy respetuosamente a este tribunal dejar sin efecto auto de fecha once (11) de noviembre del año (2008)…”.



9) El 13 de noviembre de 2008, en el tribunal comisionado fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Eris Acosta y Aquiles Hernández, sin la presencia de la parte demandada promovente.

De los distintos eventos procesales, la Sala pudo constatar lo siguiente:



a) En el lapso probatorio solamente promovió pruebas la parte demandada.



b) La parte demandada renunció de la prueba promovida antes de su evacuación.



c) El tribunal comisionado evacuó dos testimoniales, sin la presencia de su promovente y la evacuó a pesar que su promoción había quedado sin efecto.



Ahora bien, según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.(Sent. S.C.C de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A.).



De lo anterior se colige que las pruebas incorporadas al proceso no pertenecen a su promovente sino que pertenecen al proceso mismo, por lo que cada una de las partes puede hacerse valer de tales pruebas, sin embargo, en el sub iudice la parte promovente antes de la evacuación de las pruebas renunció a la prueba testimonial promovida.



Al respecto, se ha señalado que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo. (...).

Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:

‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).



Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2004, caso Dva Agrícola, S.A., estableció lo siguiente:



“…la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación (…) En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.

(…Omissis…)

Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley.

En el caso sub iúdice, consta en autos que, el 1° de marzo de 2003, el abogado Lubin Labrador Rondón, representante de la sociedad Almacenadora Granelera C.A. (Algranel), renunció a la prueba de inspección judicial admitida el 22 de enero de ese mismo año, cuya evacuación no se había practicado a pesar de que el auto impugnado la fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, por cuanto el 7 de febrero de 2002, el juez a quo acordó, como medida cautelar innominada, suspender la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante, tercera adherente en el presente proceso. Así, con la manifestación de voluntad expresada por el prenombrado abogado, quedó sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, la cual constituye el objeto del amparo propuesto por la sociedad DVA Agrícola, S.A.

En consecuencia, resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación constitucional denunciada cesó, al quedar sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, señalada como acto presuntamente lesivo…”. (Subrayado de la Sala).

De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales se observa, que la parte puede renunciar a la prueba promovida siempre y cuando se haga antes de la evacuación de la misma, dejando tal renuncia sin efecto la admisión de la prueba.



Así pues, en el sub iudice siendo que la prueba testimonial promovida fue renunciada antes de su evacuación, la misma no corresponde al proceso, pues su admisión quedó sin efecto, por lo que no debió el tribunal comisionado evacuar las testimoniales de los ciudadanos Eris Saúl Acosta y Aquiles Rafael Hernández Ascanio, y menos aún evacuarlos sin la presencia de la parte promovente, lo cual es violatorio del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, así pues, mal puede alegar el formalizante el principio de comunidad de la prueba, pues tal prueba aún no pertenecía al proceso.



De modo que, al haber quedado sin efecto la admisión de la prueba testimonial, como consecuencia de la renuncia oportuna presentada por el promovente, el juez de la recurrida no estaba obligado a analizar una prueba que no pertenecía al proceso, razón por la cual resulta absolutamente inexistente el vicio de silencio de pruebas alegado por el formalizante. Así se decide.



II



De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al incurrir el juez en el tercer caso de suposición falsa.



El recurrente fundamenta su denuncia de la siguiente manera:



“…Se evidencia que el sentenciador incurre en el denunciado caso de suposición falsa por cuanto afirma que no existe testimonio del intermediario u otro medio de prueba legal o libre que acredite o adicione a la autenticidad de la publicación, sin lo cual, como en el caso de autos-, carecería de relevancia probatoria capaz de trasladar a la convicción del juzgador la plena prueba del hecho afirmado libelarmente por el actor, cuando en autos existe (sic) las testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos Eris Saúl Acosta y Aquiles Rafael Hernández Ascanio, las cuales con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, debe ser valorada por el sentenciador. En consecuencia da (sic) efectúa una afirmación cuya inexactitud resulta de las actas del expediente mismo.

La suposición falsa en la cual incurre el sentenciador tiene influencia en el dispositivo del fallo, en razón a que la recurrida afirma la falta de cumplimiento de la carga probatoria, al indicar que:

“(…) Establecido lo anterior, y no habiendo logrado la Actora (sic) asumir la carga de la autenticidad del medio de prueba impugnado a los autos como lo son los ejemplares del medio de comunicación (periódico) “La Noticia al Día”, la acción de daño moral debe sucumbir y así se establece.”

En consecuencia y vista la ocurrencia del vicio del tercer caso de suposición falsa, solicito a la Sala de Casación Civil declare la procedencia del vicio por infracción de ley (casación sobre los hechos) denunciado y en definitiva declara con lugar el recurso de casación anunciado y ordene el correspondiente reenvío de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y subrayado del texto).



Para decidir, la Sala observa:



El formalizante delata el tercer caso de suposición falsa ya que según sus dichos, el juez de la recurrida afirmó que no existía testimonio del intermediario u otro medio de prueba legal o libre que acreditara o adicionara a la autenticidad de la publicación, siendo que en autos constan las testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos Eris Saúl Acosta y Aquiles Rafael Hernández Ascanio.

En relación al tercer caso de suposición falsa, esta Sala ha indicado que éste “ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Se trata de un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente”. (Sent. S.C.C de fecha 19-05-05, caso: caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores c/ Carmen Noelia Contreras).

En el sub iudice, el formalizante alega que la recurrida incurrió en tal vicio al haber afirmado que no existía en autos testimonio u otro medio de prueba legal que acreditara la autenticidad de la publicación, a pesar que en las actas se encuentran las testimoniales de los ciudadanos Eris Saúl Acosta y Aquiles Rafael Hernández Ascanio.

Ahora bien, el juez de la recurrida expresó:



“…En el caso de autos, las publicaciones de prensa consignadas por la Actora (sic) e impugnadas por la excepcionada, carecen de la autenticidad de su publicación, aunado a la falta de certeza de que la persona que aparece declarando lo ha hecho en efecto, por lo tanto no se encuentra probado en el caso sub lite, que la accionada diera las referidas declaraciones que se alegan como lesivas a los intereses morales del actor pues, de las publicaciones de prensa, no sólo se impone la demostración de la autenticidad del medio escrito utilizado, donde consta la declaración, (…) y, al no existir a los autos, el medio complementario de las publicaciones que lleven esa autenticidad a las mismas, con vista a la impugnación del reo, las mismas deben sucumbir, junto con la pretensión, pues éstas publicaciones constituyen el único medio de prueba promovido y evacuado por el accionante a quien correspondía la carga probatoria, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”.



El juzgador de alzada declaró la falta de autenticidad de las publicaciones del diario “La Noticia al Día”, por cuanto no existe en autos el medio complementario de las publicaciones que generen su autenticidad.



Así pues, de las actas del expediente se constata que la admisión de tales testimoniales a las que el formalizante hace referencia y las que según sus dichos, le darían la autenticidad a las publicaciones del diario “La Noticia al Día” y desvirtuarían lo indicado por el juzgador de alzada, quedaron sin efecto como consecuencia de la renuncia a tales pruebas presentada por el promovente antes de su evacuación, lo cual fue explanado en la anterior denuncia y aquí se da por reproducido a fin de evitar repeticiones tediosas.

De modo que, el juez de alzada no incurrió en el tercer caso de suposición falsa alegado por el formalizante, pues no existe en autos prueba alguna que desvirtúe lo indicado por éste, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.



III



El formalizante en la presente denuncia expresa lo siguiente:

“…De conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 432 de la Ley Adjetiva Civil por errónea interpretación, por incurrir en error de valoración de los medios de pruebas aportados por mi representado, como son los ejemplares del medio de comunicación (periódico) “La Noticia al Día”.

Establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

“Artículo 432 (sic) Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”.

(…Omissis…)

La primera condición que precisó la Sala Constitucional al establecer el concepto de “hecho comunicacional”, es la necesidad de que su certeza se haya consolidado porque el hecho no haya sido desmentido. Por tanto, para que los hechos comunicacionales puedan ser una “categoría de los hechos notorios”, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, es indispensable que los mismos no hayan sido desmentidos, lo que significa que, en principio, también tiene que tratarse de hechos reales, ciertos, es decir, acaecidos efectivamente. Un hecho falso, que no acaeció efectivamente, por más que se publique “como cierto, como sucedido”, si es desmentido, nunca puede adquirir la categoría de hecho notorio. Es decir, un hecho que jamás acaeció en la realidad, nunca podría llegar a considerarse como “cierto”, salvo que suceda el caso excepcionalísimo de que sea admitido por el común y nunca haya sido desmentido. Por tanto, si el “hecho publicitado” es desmentido, nunca podría adquirir la categoría de hecho comunicacional como tipo de hecho notorio.

La Sala Constitucional, en esto, fue precisa indicando que en este caso de un hecho publicitado, si bien “no se puede afirmar si es cierto o no”, lo “publicitan un hecho como cierto”; pero dicha “certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar de que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación”. De allí la conclusión de la Sala en esta consideración sobre el carácter de los hechos publicitados mientras no se desmientan”.

En el caso bajo análisis se evidencia que fue argüido el hecho por medio de dos distintas publicaciones en prensa así como en la radio, y además se adiciona a tales probanzas las testimoniales que en su oportunidad se evacuaron, por lo que yerra el sentenciador de la recurrida al negarle el valor probatorio a los periódicos promovidos junto al libelo de la demandada, cuando señala: “Establecido lo anterior, y no habiendo logrado la actora asumir la carga de la autenticidad del medio de prueba impugnado a los autos como lo son los ejemplares del medio de comunicación (periódico) “La Noticia al Día”, la acción de daño moral debe sucumbir y así se establece”, cuando ello constituye un hecho notorio comunicacional, y según ha establecido la Sala Constitucional “(…) esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social”.

En consecuencia incurre la recurrida en la errónea interpretación denunciada, por cuanto de conformidad a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento (sic) y al alcance y sentido establecido por la Sala Constitucional a esta normativa “igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa”; por lo que ha debido otorgarle el valor de hecho notorio comunicacional; y así expresamente solicito sea declarado por esta Sala de Casación Civil…”. (Negritas y subrayado del texto).



Para decidir, la Sala observa:



El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil al negarle el juez de la recurrida, valor probatorio a los periódicos promovidos junto al libelo de la demandada, siendo que ello constituye un hecho notorio comunicacional.



El artículo delatado como infringido, señala lo siguiente:



“…Artículo 432: Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario…”.



Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida a fin de verificar lo delatado:



“…el Actor (sic), únicamente promueve a los autos dos (02) ejemplares del medio de comunicación “La Noticia al Día”, que se corresponden con el principio de libertad probatoria de medios, establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y, con el principio de libertad Constitucional (sic) de medios consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna Nacional,

(…Omissis…)

Tras las generalizaciones anteriores, debemos destacar que en el mundo actual, los medios de comunicación y la prensa escrita constituye uno de los mecanismos de mayor importancia para dar a conocer hechos, al punto que, la prensa escrita constituye la principal fuente de información en el universo y que ciertos hechos solo pueden ser conocidos y difundidos a través de aquella, por lo cual no tiene sentido dudar y menos negar el rango probatorio de los órganos periodísticos. Esto constituye una realidad en nuestro país (véase verbi gratia el hecho notorio comunicacional) y en la mayoría de los países del mundo, bien sea a través de su legislación o de su jurisprudencia.

(…Omissis…)

Pero en el caso bajo examine example, nos encontramos en presencia de un medio impreso “La Noticia al Día”, que recoge unas supuestas declaraciones de una persona que es accionada a los autos; vale decir, que existe un impreso que recoge las declaraciones por medio de unos comunicadores (Ciudadano Antonio María Pérez – Aneida Barragán – Naida Jiménez V) y las fotografías por parte de un fotógrafo (Wilmer Barrios – Jairo Alcalá), lo cual nos lleva a concluir que una cosa es la fuente que recoge el hecho y, otra totalmente distinta es el medio impreso que lo traslada al proceso. Una cosa es la fuente, vale decir, el periodista o comunicador que recoge la información, la del fotógrafo que capta la imagen y otra distinta es el medio, es decir, el impreso periodístico que consta a los autos y sobre el cual va a recaer el control de la valoración de autenticidad para llevar o no, a la convicción del juzgador, el que el hecho afirmado liberalmente fue debidamente acreditado, es decir, que existe la plena prueba de la pretensión , que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para declarar con lugar la pretensión.

Establecido lo anterior, cabe preguntase: ¿Cuál es la forma en que se incluyó el mensaje en el documento?: ¿Fue la propia parte?; ¿fue un tercero que recogió la opinión, la declaración y la vertió al impreso?; ¿fue que captó un hecho?.

(…Omissis…)

En el caso de autos, las publicaciones de prensa consignadas por la Actora (sic) e impugnadas por la excepcionada, carecen de la autenticidad de su publicación, aunado a la falta de certeza de que la persona que aparece declarando lo ha hecho en efecto, por lo tanto no se encuentra probado en el caso sub lite, que la accionada diera las referidas declaraciones que se alegan como lesivas a los intereses morales del actor pues, de las publicaciones de prensa, no sólo se impone la demostración de la autenticidad del medio escrito utilizado, donde consta la declaración, (…)y , al no existir a los autos, el medio complementario de las publicaciones que lleven esa autenticidad a las mismas, con vista a la impugnación del reo, las mismas deben sucumbir, junto con la pretensión, pues éstas publicaciones constituyen el único medio de prueba promovido y evacuado por el accionante a quien correspondía la carga probatoria, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Pero en el caso de autos no podemos hablar de hecho notorio comunicacional, pues no existe una difusión pública uniforme (se observa que es un solo diario) y, no es un suceso reseñado, sino una supuesta entrevista, declaración, testimonio de la excepcionada y, por efecto de la impugnación del reo, tal medio puede estar sujeto a falsedad, vale decir, no goza de autenticidad, lo cual, no hace que el caso sub lite no sea un hecho notorio comunicacional, como lo reseñó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000 (O. Silva en Amparo. Con (sic) ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. N° 98).

Establecido lo anterior, y no habiendo logrado la Actora (sic) asumir la carga de la autenticidad del medio de prueba impugnado a los autos como lo son los ejemplares del medio de comunicación (periódico) “La Noticia al Día”, la acción de daño moral debe sucumbir…”.



De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida consideró que las publicaciones de prensa consignadas por la actora e impugnadas por la excepcionada, carecen de la autenticidad de su publicación, ya que no se encuentra probado que la accionada diera las referidas declaraciones que se alegan como lesivas a los intereses morales del actor, así como tampoco existe el medio de prueba complementario de las publicaciones que le den esa autenticidad y menos aún puede considerarse como un hecho notorio comunicacional.



Ahora bien, respecto al hecho notorio comunicacional la Sala Constitucional en fecha 15 de marzo de 2000 en el amparo constitucional intentado por el Ciudadano (G.N.) Oscar Silva Hernandez, contra Decisión Judicial, Expediente N° 00-0146), expresó lo siguiente:



“…El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

(…Omissis…)

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

(…Omissis…).

No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio…”. (Negritas y subrayado de la Sala).



De lo anterior se colige que el hecho comunicacional para que sea considerado notorio, debe cumplir ciertos requisitos confluyentes: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social 3) Que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.



De modo que, de conformidad al criterio jurisprudencial antes señalado, es evidente que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, al señalar: “en el caso de autos no podemos hablar de hecho notorio comunicacional, pues no existe una difusión pública uniforme (se observa que es un solo diario) y, no es un suceso reseñado, sino una supuesta entrevista, declaración, testimonio de la excepcionada y, por efecto de la impugnación del reo, tal medio puede estar sujeto a falsedad, vale decir, no goza de autenticidad”.



Así pues, al no cumplirse en el sub iudice los requisitos establecidos por la Sala Constitucional, para que un hecho comunicacional sea considerado notorio, el juez de la recurrida no estaba obligado a declararlo como tal, por lo que en modo alguno incurrió en lo delatado por el formalizante, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.



DECISIÓN



En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de septiembre de 2009.



Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.



Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,







____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA





Vicepresidenta,



________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ



Magistrado,







_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ



Magistrado,





_____________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ



Magistrado,







_______________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ









Secretario-Temporal,





__________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES





Exp: Nº. AA20-C-2009-000574



Nota: Publicada en su fecha a las







Secretario,





El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.



Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.



Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.



En Caracas, fecha ut-supra.





Presidenta de la Sala,







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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA





Vicepresidenta,



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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ



Magistrado,





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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ



Magistrado,





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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,







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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ







Secretario-Temporal,







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CARLOS WILFREDO FUENTES





Exp: Nº. AA20-C-2009-000574





El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, aun cuando comparte la declaratoria sin lugar del recurso de casación ejercido por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 21 de septiembre de 2009, discrepa de la mayoría sentenciadora en cuanto a la solución dada a la segunda denuncia por infracción de ley, por lo que consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la anterior decisión, con base en las siguientes consideraciones:



En la desestimación de la segunda denuncia por infracción de ley, la Sala juzgó sobre el mérito de lo delatado y arribó a la conclusión de que “el juez de alzada no incurrió en el tercer caso de suposición falsa alegado por el formalizante, pues no existe en autos prueba alguna que desvirtúe lo indicado por éste”, juzgamiento éste que no comparto.



En criterio de quien concurre en su voto, la falta de autenticidad de las publicaciones de prensa constituye una conclusión a la que arribó el juez de la recurrida luego del análisis de las pruebas, de modo que no constituye un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, que sea subsumible dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.



Aunado a ello considero que tal como se ha hecho en otros casos similares al de autos, la mayoría debió precisar la diferencia existente entre el tercer caso de suposición falsa y el silencio de prueba, puesto que, surge evidente que en el presente caso lo que se delata es que el juez ad quem consideró que la autenticidad de las publicaciones no quedó demostrada, aunque consta en las pruebas. Es decir, lo delatado no se corresponde con el establecimiento de un hecho positivo y concreto sino que constituye un falso supuesto negativo denunciable como silencio de prueba y no a través del tercer caso de suposición falsa, por lo que en mi criterio, la segunda denuncia por infracción de ley debió haber sido desestimada por inadecuada fundamentación.



Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

Fecha ut supra.



Presidenta de la Sala,







____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA







Vicepresidenta,



________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ





Magistrado,





_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ



Magistrado,





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CARLOS OBERTO VÉLEZ





Magistrado







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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ







Secretario-Temporal,







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CARLOS WILFREDO FUENTES





Exp: Nº. AA20-C-2009-000574




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.00200-1610-2010-09-574.html

Sentencia de Juicio Civil por daño moral donde nuestra contraparte sucumbió. Con Recurso de Casación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: DAÑOS MORALES
EXPEDIENTE: Nº 6.505-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELÍAS JOSÉ NEDERR DONAIRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.293.708, Alcalde del Municipio Ortiz del Estado Guárico, domiciliado en la población de Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YVÁN DARÍO PÉREZ RUEDA y NELLY DEL NOGAL GARCÍA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 11.955 y 87.628, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ELISA IBARRA viuda de BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.898, de profesión Ingeniera, domiciliada en el Sector Banco Obrero, Vereda 1 al lado de Segundo Díaz y Hortensia Rodríguez, San Juan de los Morros Estado Guárico-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS JARAMILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.393.
I.
Se inicia la presente acción de DAÑOS MORALES, mediante escrito libelar y anexos, que interpusiera el Actor, ut supra identificado, asistido de Abogado en fecha 26 de Febrero de 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresó que en fecha 05 de Noviembre de 2.004, según Acta de Juramentación y Toma de Posesión de acuerdo a Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 261 del Municipio Ortiz de fecha 08 de Noviembre de 2.004, había resultado electo como Alcalde del Municipio Ortiz del Estado Guárico e igualmente fueron electos entre otros el Concejal Rafael Belisario quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.798.064 y domiciliado en la Población de Ortiz del Estado Guárico, y quien, estando en el ejercicio de sus funciones falleció el referido Concejal a consecuencia de un homicidio, provocando el mismo en la población de Ortiz una situación de alarma y de desconcierto por dicha muerte repentina y provocada en una persona de amplia trayectoria como luchador social que laboró durante años, por la población Orticeña, habiéndose ganado el aprecio y la estima, viéndose afectados anímicamente por ser una persona de reconocidos méritos en la referida población; pero era el caso que repartían por todo el pueblo en contra de él “Quizás mi esposo pecó de ingenuo porque él jamás pensó que estas amenazas fuesen a ser realidad”. En el Diario La Noticia al Día de fecha 09 de Febrero de 2.008, en su edición Nº 444, en su página 24, declaró nuevamente la viuda Ana Elisa de Belisario lo siguiente: “ES UN ABUSO DE CEPEDA Y NEDERR INVOLUCRAR AL ASESINADO BELISARIO EN DISPUTA CON GRANADILLO”, “Solamente unas mentes retorcidas como las del Ingeniero Jesús Cepeda y del Alcalde del Municipio Ortiz, Elías Nederr pueden involucrar el nombre de Rafael Belisario, asesinado hace ya nueve meses, y la familia Ibarra en el percance que el Alcalde de Ortiz sostuvo con el Coronel Manuel Granadillo el pasado miércoles a través de dos radioemisoras y como consecuencia de una acción administrativa que el Secretario de Seguridad Ciudadana tomó para evitar que el burgomaestre orticeño prosiguiera realizando cobros indebidos en áreas cuya jurisdicción corresponde al Ejecutivo Regional en el Balneario Río Verde”. Lo que tenemos nosotros, mi familia, es una sed de justicia – expresó Ana Viuda de Belisario – para que se establezca la identidad de los asesinos de mi esposo; quien recibió amenazas de muerte del Alcalde y de funcionarios de la Alcaldía; campañas que auspiciaba desde esa institución, a través de impresos que repartían funcionarios dependientes del Alcalde Elías Nederr, y mi esposo está muerto. Muchas gentes recuerdan –adicionó la viuda – que Rafaelito recibió amenazas de muerte personalmente, por parte del Alcalde Nederr, mi esposo está muerto y no podemos aceptar que Jesús Cepeda y Nederr digan ahora que nosotros estamos utilizando el nombre de Rafael con fines políticos. Yo continuaré diciendo que el Alcalde Nederr está implicado en la muerte de mi esposo que, aún cuando ya han transcurrido nueve meses del crimen que puso fin a la vida, algún día se haga justicia. Y después en fecha 10 de Febrero de 2.008, en el Diario La Noticia al Día, de su edición Nº 445, en su primera página se leía como titular y apareciendo la foto del concejal fallecido, y de la viuda Ana Elisa Ibarra, LA VIUDA ACUSA, AL ALCALDE NEDERR DE SER EL AUTOR INTELECTUAL DE LA MUERTE DE RAFAEL BELISARIO, “Me encuentro alarmada y preocupada por la situación que se está viviendo en Ortiz”. Tal expresión la formuló, durante su visita a “La Noticia al Día”, la señora Ana Ibarra de Belisario, viuda del Concejal Rafael Belisario, quien fue asesinado hace nueve meses y aún está impugne este crimen. Todo esto lo dijo en relación a los problemas suscitados durante estos últimos días con el Alcalde de la mencionada jurisdicción Elías Nederr. “El pueblo se encuentra en manos de una persona desequilibrada emocionalmente que es capaz de todo y no mide las consecuencias”, manifestó. Agregó que así quedó demostrado ante la actitud tomada hacia el Coronel Manuel Granadillo. “Para mi el señor Nederr es el presunto autor intelectual del asesinato de mi esposo y que me demuestre lo contrario si no es cierto”, enfatizó la sufrida viuda. En el mismo diario de igual fecha en página tres (3), la ciudadana Ana Ibarra afirma “NEDERR ES EL PRESUNTO AUTOR INTELECTUAL DE LA MUERTE DE MI ESPOSO”. “Me encuentro alarmada y preocupada por la situación que está viviendo en Ortiz”, Tal expresión la formuló, durante visita a La Noticia al Día”, la señora Ana Ibarra de Belisario, viuda del Concejal Rafael Belisario, que fue asesinado hace nueve meses y aún está impune este crimen. Todo esto lo dijo en relación a los problemas suscitados durante estos últimos días con el Alcalde de la mencionada Jurisdicción Elías Nederr. “El pueblo se encuentra en manos de una persona desequilibrada emocionalmente que es capaz de todo y no mide las consecuencias”, manifestó. Agrego que así quedó demostrado ante la actitud tomada hacia el Coronel Manuel Granadillo, quien “es una persona trabajadora, responsable y que ha dado todo por la revolución y fue amenazado e insultado de manera grosera por este señor, por el simple hecho de hacer justicia; este señor Alcalde no tiene límites”. Ante esta situación, la señora Belisario enunció una reflexión: “Si amenazó al Coronel solo por el hecho de no cobrar en un Balneario, que quedará entonces con mi esposo que era una personal frontal, que decía las cosas que no le gustaban de su gobierno, tales como actos de corrupción, exabrupto y violencia”. Asimismo la señora Ibarra relató que su esposo constantemente recibía llamadas del Alcalde, amenazándolo, mientras que de la Alcaldía salían cantidades de panfletos que estos 9 meses sin saber del paradero de los autores del crimen del Concejal, su esposa manifestó que lo único que pide es “que la justicia divina se manifieste, porque mi esposo era un hombre ejemplar, querido por todos los habitantes del Municipio; porque era una persona social que ayudaba a todas las comunidades y si querían derrotarlo tenían que hacerlo desde otro escenario, no de esta forma tan horrenda que hasta mis hijos vieron de manera tan cruel como lo asesinaron”. Además, la referida dama había apuntado estar bien por las declaraciones del Ingeniero Jesús Cepeda el pasado jueves por una emisora radial, donde dijo que “la familia Ibarra se agarró el caso de Rafael Belisario como bandera política”. Ante esas declaraciones la señora Belisario mencionó que eso es un irrespeto, “le pido al señor Cepeda que a Rafael Briceño en su boca porque le queda grande, respete el dolor ajeno”. En ese sentido, también hizo mención al mensaje de amenaza del Alcalde hacia el Coronel, en el cual presuntamente salió a relucir la familia Ibarra y dijo: “yo no se hasta cuando este señor va a estar involucrándonos a nosotros en su desequilibrio mental” y con un nudo en la garganta agregó que hasta sus hijos están en tratamiento psiquiátrico por el trauma que les quedó. Por otro lado, señaló el rechazo que tiene el pueblo de Ortiz hacia su Alcalde y no solo esa jurisdicción si no a otras del Estado. También apuntó que aún siguen las amenazas, burlas y amedrentamientos por parte del Alcalde Nederr hacia la familia Ibarra, “las denuncias se han hecho ante el CICPC y la Fiscalía del Ministerio Público pero no hemos recibido respuesta alguna”, aseveró. En ese sentido, reveló que el CICPC ha tenido argumentos para iniciar unas investigaciones hacia el señor Elías Nederr, pero no solo han hecho a profundidad, “yo pienso que ellos están tapando las cosas al decir que el móvil del asesinato fue el robo cuando ni siquiera han capturado a alguno de los responsables que entraron a la casa y que en ningún momento se llevaron algún objeto de valor, sólo fueron directamente a matar”. Finalmente, la señora Ana de Belisario hizo un llamado de reflexión hacia Nederr para que mida sus acciones y dijo “él es el primer mandatario del Municipio peno no funge como tal”. También realzó el hecho de que seguirá luchando hasta el final para que salga a la luz pública la persona que mandó a matar al Concejal Belisario y es por eso que acudirá de nuevo a la Fiscalía para solicitar que reabran las averiguaciones, ya que “no estoy conforme con las respuestas que me han dado”.
Alegó el Actor que esas declaraciones anteriormente transcritas, y que acompañan al escrito marcadas “A” y “B”, no hacían demostrar más que como era obvio, dichas expresiones eran lesivas a su nombre, prestigio y honor al decoro de su dignidad personal y reputación que ponía en duda su condición de honesto ciudadano habitante del Estado Guárico y Alcalde del Municipio Ortiz del Estado Guárico y que desde luego él no era asesino y mucho menos autor intelectual de la muerte del Concejal Rafael Belisario, y ello se corroboraba con las afirmaciones hechas por el Subdirector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Comisario Vicente Álamo, en declaraciones dadas en el Diario "La Prensa” de fecha 11 de Octubre de 2.007, página 24 (última), cuando dicho funcionario a nivel nacional manifestó que el móvil del crimen había sido robo, que las personas que participaron pertenecían a un grupo que se dedicaba a este tipo de delito, “no hay otra cosa allí”, afirmó , destacando igualmente que eso era lo había arrojado la investigación hasta ahora.
El Accionante acompañó marcada C”, las señaladas declaraciones contenidas en el Diario “La Prensa”.
Aludió además que tampoco era desequilibrado emocional y mental, pues el hecho de haber sido escogido por la población de Ortiz como su Alcalde con una votación superior al 64% del electorado, era porque gozaba y seguía gozando de una honorable reputación no solamente en el poblado de Ortiz sino en todo el Estado Guárico y de igual manera a nivel nacional por ser un connotado dirigente Político del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV). De allí, el intenso dolor que le había causado el calificativo de “Autor Intelectual” del cónyuge de la Demandada, y que de manera olímpica e injusta, lo enrostrara la preindentificada ciudadana y solo su acerada formación moral, había impedido que reaccionara de palabra y de hecho, contra la Excepcionada en la misma proporción de desconsideración e injusticia de élla; ya que la actuación punible de la Accionada había quedado establecida por un medio de comunicación social, hacía que su conducta encuadrara perfectamente en el Parágrafo Único del Artículo 442 del Código Penal Venezolano y aún más esa actuación de la Demandada circulaba por la Internet a través de la página WWW.LANOTICIAAL DIA.COM, por lo que hacía que el hecho dañoso trascendiera más allá del territorio nacional y se convirtiera en una noticia global, por lo que tendríamos en virtud de la llamada Aldea Global, una información injuriosa, difamatoria y que lo colocaba al desprecio público ya no solo a nivel local y nacional, sino también a nivel mundial, sin que a la fecha la aludida Excepcionada se hubiera retractado tan siquiera de sus expresiones denigrantes hacia su persona; de manera que dichas expresiones difamantes que le endilgaba la Accionada eran fácilmente conocidas por número indeterminado de personas y sobre todo aquellas relacionadas con su actividad funcionarial y política pero sobretodo su condición de guariqueño, nacido en la ciudad de San Juan de Los Morros, venezolano, padre de familia, cabeza de hogar y cuatro hijos procreados y formados con los mejores valores morales y éticos que un buen padre de familia pudiera aportar, a través de la página WWW.LANOTICIAALDIA.COM, por lo que hacía que el hecho dañoso trascendiera más allá del territorio nacional y se convirtiera en una noticia global, por lo que tendríamos en virtud de la llamada Aldea Global, una información injuriosa, difamatoria y que lo colocaba al desprecio público ya no solo a nivel local y nacional, sino también a nivel mundial, sin que la fecha la aludida Excepcionada se hubiera retractado.
Por todo lo expuesto, el Actor, en defensa de su nombre, reputación, honor y prestigio, procedió a demandar a la ciudadana Ingeniero Ana Elisa Ibarra viuda de Belisario, para que le pagara por Daños Morales, que su ilícito comportamiento le había causado en el patrimonio moral que detentaba o en su defecto fuera condenada por ese Tribunal a pagar una suma de dinero que fijara el Juzgador a su prudente arbitrio, con vistas a las razones allí vertidas y estimó la pretensión en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo)
Admitida la acción por el Tribunal de la recurrida, se ordenó la citación de la Demandada, cumplida ésta mediante carteles, se designó como Defensor Judicial al Abogado Jesús Jaramillo, quien en fecha 16 de Mayo de 2.008, aceptó el cargo.
En fecha 30 de Junio de 2.008, la Abogada Esthela Carolina Ortega, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria del Tribunal A Quo, se avocó al conocimiento de la causa.
A través de escrito consignado en fecha 28 de Julio de 2.008, el Defensor Judicial de la Excepcionada contestó la demanda de la siguiente manera: Rechazó, negó y desconoció todos los hechos en todas y cada una de sus partes que imputara el Actor a su defendida en el escrito libelar. Desconoció e impugnó los ejemplares que fueron acompañados al libelo de la demanda como anexos “A” y “B”, supuestamente emitidos por La Noticia al Día. Negó, desconoció e impugnó la veracidad de esos documentos así como también las declaraciones contenidas en éllos, por no haber sido hechas por su defendida e igualmente desconoció el anexo marcado “C”. Rechazó los fundamentos que sustentaban la demanda de cobro imaginario e inexistente daño moral basado en hechos ilícitos que no debía ni esta obligada a resarcir. Impugnó la estimación de la demanda por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) por se exagerado, excesivo y exorbitante. Rechazó las imputaciones delictuosas con las cuales el Actor fundamentó la pretensión contra su defendida, mediante la posibilidad de ubicarlos como delitos de ultraje y otros delitos contra las personas investidas de autoridad público conforme al ordinal 2º del Artículo 222 del Código Penal. Rechazó los hechos que pretendía subsumir el Actor a su defendida conforme a los artículos 147 y 148 del Código Penal. Rechazó que su defendida hubiera cometido el delito de difamación previsto en el Artículo 442 del Código Penal. Negó que los supuestos hechos narrados en el libelo constituyeran plena prueba de alguna difamación. Negó que su defendida fuera autora de esos falsos hechos. Rechazó tales acusaciones implícitas y expresas en el libelo de la demanda. Alegó la prescripción de la acción penal y civil de hechos ilícitos inexistentes. Negó, desconoció y rechazó los siguientes hechos: Que su defendida hubiera manifestado que se repartían en todo el pueblo panfletos en contra de su esposo, que “Quizás mi esposo pecó de ingenuo porque él jamás pensó que estas amenazas fuesen a ser realidad”. Rechazó, negó y desconoció las informaciones aparecidas en el Diario La Noticia al Día de fecha 09 de Febrero de 2.008, en su edición Nº 444, en su página 24. Que su defendida hubiera dicho: “ES UN ABUSO DE CEPEDA Y NEDERR INVOLUCRAR AL ASESINADO BELISARIO EN DISPUTA CON GRANADILLO” Que hubiera dicho: “Solamente unas mentes retorcidas como las del Ingeniero Jesús Cepeda y del Alcalde del Municipio Ortiz, Elías Nederr pueden involucrar el nombre de Rafael Belisario, asesinado hace ya nueve meses, y la familia Ibarra en el percance que el Alcalde de Ortiz sostuvo con el Coronel Manuel Granadillo el pasado miércoles a través de dos radioemisoras y como consecuencia de una acción administrativa que el Secretario de Seguridad Ciudadana tomó para evitar que el burgomaestre orticeño prosiguiera realizando cobros indebidos en áreas cuya jurisdicción corresponde al Ejecutivo Regional en el Balneario “Río Verde. Que defendida hubiera expresado: “Lo que tenemos nosotros, mi familia, es una sed de justicia para que se establezca la identidad de los asesinos de mi esposo; quien recibió amenazas de muerte del Alcalde y de funcionarios de la Alcaldía; campañas que auspiciaba desde esa institución, a través de impresos que repartían funcionarios dependientes del Alcalde Elías Nederr, y mi esposo está muerto”. Negó que su defendida expresara: “Muchas gentes recuerdan que Rafaelito recibió amenazas de muerte personalmente, por parte del Alcalde Nederr, mi esposo está muerte y no podemos aceptar que Jesús Cepeda y Nederr digan ahora que nosotros estamos utilizando el nombre de Rafael con fines políticos. Yo continuaré diciendo que el Alcalde que el Alcalde Nederr está implicado en la muerte de mi esposo que, aún cuando ya han transcurrido nueve meses del crimen que puso fin a la vida, algún día se haga justicia”. Rechazó, negó y desconoció las presuntas declaraciones aparecidas en fecha 10 de Febrero de 2.008, en el Diario La Noticia al Día, de su edición Nº 445, en su primera página y negó que las fotos correspondieran a la persona de su defendida o a la de su difunto esposo. Negó que su defendida hubiera acusado al Alcalde Nederr de ser el autor intelectual de la muerte de Rafael Belisario, y en consecuencia negó ese titular presuntamente aparecido en La Noticia al Día: “LA VIUDA ACUSA, AL ALCALDE NEDERR DE SER EL AUTOR INTELECTUAL DE LA MUERTE DE RAFAEL BELISARIO”, así como que hubiera dicho: “Me encuentro alarmada y preocupada por la situación que se está viviendo en Ortiz”. Negó que tal expresión la formulara, durante su visita a “La Noticia al Día”. Negó que hubiera dicho eso en relación a los problemas suscitados durante estos últimos días con el Alcalde de la mencionada jurisdicción Elías Nederr. Negó que su defendida hubiera dicho “El pueblo se encuentra en manos de una persona desequilibrada emocionalmente que es capaz de todo y no mide las consecuencias”, y “que así quedó demostrado ante la actitud tomada hacia el Coronel Manuel Granadillo. quien “es una persona trabajadora, responsable y que ha dado todo por la revolución y fue amenazado e insultado de manera grosera por este señor, por el simple hecho de hacer justicia; este señor Alcalde no tiene límites”. Negó que ante esa situación, la señora Belisario hubiera enunciado una reflexión: “Si amenazó al Coronel solo por el hecho de no cobrar en un Balneario, que quedará entonces con mi esposo que era una personal frontal, que decía las cosas que no le gustaban de su gobierno, tales como actos de corrupción, exabrupto y violencia”. De tal manera negó también que su defendida hubiera dicho: “para mí el señor Nederr es el presunto autor intelectual del asesinato de mi esposo y que me demuestre lo contrario si no es cierto”.
Rechazó, negó y desconoció que hubiera en Internet una página Web con ese nombre: www.lanoticiaaldia.com, por lo que negaba que las informaciones aparecidas en esa supuesta página fueran de la autoría de su defendida y hacía que el hecho dañoso trascendiera más allá del territorio nacional y se convirtiera en una noticia global y que colocaba al Actor al desprecio público ya no solo a nivel local y nacional, sino también a nivel mundial. Rechazó que su defendida hubiera ofendido la dignidad de la persona del Actor, ni con palabras, gestos ni ademanes y que lo hubiera menospreciado, que lo hubiera tildado de homicida, demente y desequilibrado mental. Negó que al Actor, a sus cuatro hijos, a su familia de origen y a la que había formado a lo largo de su vida se hubieran vistos estremecidas y afectadas en todos y cada uno de sus integrantes por las negadas expresiones y los negados hechos que nunca manifestó, declaró ni expresó su defendida. Negó que su defendida tuviera que retractarse de hechos y de palabras que no haya sido autora y se opuso a que el Tribunal acordadaza medidas preventivas.
En fecha 22 de Septiembre de 2.008, el Defensor Judicial de la Parte Excepcionada, consignó escrito a través del cual promovió las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL GRANDILLO, ALÍ MATUTE, ISLENA BARÓN, ANA OSPINO, AURORA ZAPATA, HILARY IBARRA, CARLOS IBARRA, HEBERTO RIVAS LUZARDO, RAMÓN BRIZUELA, MORAIMA USTÁRIZ, GUSTAVO DONAIRE, CARLOS REYES, ELIO APONTE, AQUILES HERNÁNDEZ, FRANKLIN PARTIDA, LEONARDO MOTA ROSA CARABALLO, WILLIAM GONZÁLEZ, ERIS ACOSTA Y EDUARDO MANUITT, a los fines de que declararan sobre los hechos en que se fundamentaba la demanda.
Los medios probatorios aportados por el Defensor Judicial la Excepcionada fueron admitidos por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.008, acordando tomarles declaraciones a los testigos promovidos por esa parte, comisionando para la evacuación de dicho medio probatorio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
El Apoderado Actor, mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2.008, solicito al Juez de la causa se sirviera declarar en conformidad con los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes intervinientes en la causa, del abocamiento del Juez, en concordancia con los Artículos 26, 49.3 y 257 Constitucional; ya que cuando en una causa ya iniciada pasa a conocimiento de Juez nuevo, debe notificarse de ello a las partes, a los fines de garantizar el derecho a la imparcialidad del Juez.
A través de diligencia consignada en fecha 22 de Octubre de 2.008, la Excepcionada, asistida por el Defensor Ad-Litem, rechazó la petición de nulidad por inútil, que fuera hecha por la Parte Actora.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 27 de Octubre de 2.008, NEGÓ el pedimento hecho por la Parte Accionante, en virtud de lo manifestado por la Excepcionada.
El Defensor Judicial Excepcionado, en fecha 07 de Noviembre de 2.008, renunció a la prueba testimonial que había promovido que fue admitida por el Tribunal; la cual fue dejada sin efecto por el Juzgado A Quo, ordenando oficiar al Tribunal comisionado para la práctica de la misma a cerca de su suspensión, mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2.008.
En fecha 12 de Noviembre, el Apoderado Actor, mediante diligencia, en vista de que esa parte no se había opuesto en su oportunidad a la promoción y evacuación de la prueba de testigos promovida por la Parte Demandada, solicitó dejar sin efecto el auto de fecha 11 de Noviembre de 2.008 o mejor dicho el oficio Nº 1.245-08 de la misma fecha enviado al Tribunal comisionado.
El Tribunal de la causa en fecha 17 de Noviembre de 2.008, recibió parcialmente cumplida la comisión por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, por cuanto la parte promovente había renunciado a la evacuación de la misma y en esa misma fecha el Defensor Ad Litem consignó en el Juzgado de la Primera Instancia, escrito contentivo de denuncia de infracción de Ley donde podría estar involucrado el Juzgado de Municipio comisionado.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 21 de Noviembre, el Tribunal fijó el 15º día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes; los cuales fueron consignados por ambas partes y en fecha 15 de Enero de 2.008, el Defensor Judicial Excepcionado presentó escrito de Observaciones a los informes presentados por la contraparte.
Luego de un diferimiento el Tribunal de la Primera Instancia dictó sentencia en fecha el 21 de Abril de 2.009 declarando SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELÍAS JOSÉ NEDERR contra la ciudadana ANA ELISA IBARRA viuda de BELISARIO y CONDENÓ al Demandante al pago de las costas procesales; quien interpuso recurso de apelación y el mismo fue oído en ambos efectos por la Primera Instancia, ordenando su remisión a esta Superioridad, la cual al recibirlo, en fecha 06 de Mayo de 2.009, fijó el 20º día de despacho siguiente a esa fecha para que ambas partes presentaran sus informes, consignándolos solo la Parte Accionante.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:
II.
Llegan los autos a esta superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 21 de abril de 2009, que declara Sin Lugar la pretensión del accionante, fundamentada en la exigencia de una indemnización por hecho ilícito extracontractual, referido a un supuesto daño moral, producidas con ocasión a unas declaraciones de prensa.
En efecto, bajando a los autos de la presente causa, observa quien aquí decide que la pretensión del Actor, la cual se desprende de su escrito libelar consiste en una solicitud de indemnización por daño moral en contra de la excepcionada, producto de unas supuestas declaraciones de ésta, concedidas al Diario “La Noticia al Día” de fecha 09 de febrero de 2008, en su edición N° 444, página 24, donde supuestamente declara la excepcionada, según expresa el actor, lo siguiente: “ .. es un abuso de Cepeda y de Nederr involucrar al asesinado Belisario en disputa con Granadillo. Solamente unas mentes retorcidas como las del ingeniero Jesús Cepeda y del Alcalde del Municipio Ortiz, Elías Nederr pueden involucrar el nombre de Rafael Belisario, asesinado hace ya nueve meses … el burgomaestre orticeño prosiguiera realizando cobros indebidos … mi esposo quien recibió amenazas de muerte del Alcalde y de los funcionarios de la Alcaldía; campañas que auspiciaba desde esa institución, a través de impresos que repartían funcionarios dependientes del alcalde Elías Nederr, y mi esposo está muerto… - adicionó la viuda -… que Rafaelito recibió amenazas de muerte personalmente por parte del alcalde Nederr … yo continuaré diciendo que el alcalde Elías Nederr está involucrado en la muerte de mi esposo … “ De la misma manera agrega el Actor, que en fecha 10 de febrero de 2008, en el Diario “La Noticia al Día”, edición N° 445, la excepcionada, vuelve a declarar, verificándose en su primera página: “ … La viuda acusa al Alcalde Nederr de ser el autor intelectual de la muerte de Rafael Belisario. … Tal expresión la formuló, durante visita a “La Noticia al Día”, la señora Ana Ibarra de Belisario, viuda del concejal Rafael Belisario … el pueblo se encuentra en manos de una persona desequilibrada emocionalmente que es capaz de todo n mide las consecuencias … para mí el señor Nederr es el presunto autor intelectual del asesinato de mi esposo … si amenazó al coronel solo por el es una persona frontal, que decía las cosas que no le gustaban de su gobierno, tales como actos de corrupción, exabrupto y violencia …”. Bajo tales alegatos fácticos la Actora – Recurrente, subsume tal supuesto en infracciones constitucionales (Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), relativas a la protección de su honor y a los artículos 1.185 del Código Civil, referente al hecho ilícito extracontractual y al artículo 1.196 eiusdem, relativo a la obligación que tiene el causante del hecho ilícito de reparar el daño causado a la víctima del daño moral; acompañando los dos (02) ejemplares del periódico supra delatado y, solicitando una indemnización de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs), cuyo monto, a su vez, constituye la estimación libelar .
Ahora bien, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la excepcionada a través de defensor oficioso, incurre en una Infitatio, vale decir que niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor en su escrito libelar, procediendo a impugnar los ejemplares del Diario la “Noticia al Día”, expresando: “ … desconozco e impugno los ejemplares que fueron acompañados al libelo de la demanda Niego, desconozco e impugno la veracidad de esos documentos de esos ejemplares y por supuesto también niego, desconozco y rechazo las declaraciones contenidos en ellos, por no haber sido hechas por mi defendida …” .
Trabada así la litis, es evidente que bajo los principios probatorios del “ei incumbit probatio qui dicit non qui negat” y “ necesitas probando incumbit ei qui agit”, que traslucen la esencia de la Carga de la Prueba u “Omnus Probando”, entendida ésta, en criterio de ésta Alzada Civil del Estado Guárico, como: el presupuesto o consecuencia de la afirmación planteada que, hace que el que afirma en un proceso un hecho, tenga la carga de probarlo, so pena de sucumbir en el juicio; vale decir, que siendo un imperativo de las partes consignar en la demanda o en la contestación, las afirmaciones sobre los hechos (Artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil), dicha carga le corresponde al Actor pues, como señala el maestro LEO ROSEMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Pág 43), lo esencial de la demanda lo constituye la suma de aquellos hechos o situaciones que son necesarias y apropiadas para hacer que aparezca como nacida la pretensión en la persona del actor y, al mismo tiempo como violada por el demandado; por ello, en concepto de quien aquí decide, las afirmaciones del actor (existencia de un hecho ilícito extra-contractual que genera un daño moral) fijan su pretensión de indemnización, y establecen las bases del debate (objeto del proceso) para que el fallo, a través de los medios de prueba vertidos a los autos, pueda reconocer esas afirmaciones.
Siendo ello así, el proceso tiene que ser entendido bajo una visión Constitucional, conforme al artículo 257 de la Carta Política de 1999, vale decir, con un carácter simplemente instrumental para la búsqueda de la Justicia, lo cual, - como se señaló supra -, se verifica a través de la verdad, como argumentos probatorios que vierten los medios de prueba al Iter Adjetivo, visualizándose así, al proceso civil como un mecanismo dirigido, principal y es fundamentalmente, a la comprobación o averiguación de la verdad a través del material factico, llevando así al Juez una función persuasiva y cognoscitiva de la prueba . Esa verdad, - en el caso de autos relativa a unas expresiones supuestamente emitidas por la excepcionada -, y cuyo traslado de prueba o medios de prueba pretende hacerse por un ejemplar de prensa, no sirve para el proceso, sino en la medida en que mediante la prueba, se permita aplicar la ley a los hechos afirmados como ciertos por el actor, bajo la convicción, certeza o sana crítica de Juez.
Sucede pues que, afirmadas por el Actor, una serie de declaraciones atribuidas al reo, es al primero de éstos, a quien la relación jurídico procesal, producto de la infitatio del excepcionado en la perentoria contestación, le impone una conducta (Carga de la Prueba) en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia le acarrearía consecuencias adversas; por lo cual, el actor en el presente iter adjetivo, asume el peso de la actividad para obtener, - de asumirla, - actos procesales con consecuencias jurídicas favorables.
Para ello, y a los fines de sustentar su carga alegatoria, el Actor, únicamente promueve a los autos dos (02) ejemplares del medio de comunicación “La Noticia al Día”, que se corresponden con el principio de libertad probatoria de medios, establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y, con el principio de libertad Constitucional de medios consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna Nacional, definido, siguiendo a JOAN PICO & JUNOY (El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil. Ed. Bosch, Barcelona, España. 1996, pág 18), como el derecho a la prueba que posee el litigante, consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso. En consecuencia, ésta Alzada encuentra que dichos preceptos constitucional y legal, implican el derecho a que se admita toda aquella prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y a los debidos requisitos legales de proposición; es decir, que ese derecho a probar, a través de los medios de prueba, no es un derecho ilimitado, sino que los medios, a los fines de su valoración para acreditar as afirmaciones libelares tienen límites intrínsecos e extrínsecos, en relación a la naturaleza del medio propuesto para acreditar los hechos, para buscar la verdad, y constituir al proceso como instrumento para otorgar justicia.
Así, el medio no sólo debe ser conducente, legal o pertinente, sino también verosímil (la apariencia de ser verdadero), pues tal falta de verosimilitud (autenticidad del hecho declarado) por el medio, llevaría a que naciera en la convicción del juzgador el brocardo: “ frusta probatur quod probatum non relevant”. Por ello, es necesario entrar a escudriñar la naturaleza documental del medio promovido.
La palabra “Documento”, tiene diversas acepciones que van desde “objeto” hasta “instrumento escrito”, por lo cual es necesario destacar que el ser humano no vive en un universo puramente físico, sino en un universo simbólico. Lengua, mito, arte y religión, son diversos hitos que componen el tejido simbólico y, el lenguaje esencial que de verdad caracteriza e instituye al hombre como animal simbólico es el “lenguaje – palabra”.(Así, lo expresa el tratadista Argentino de Derecho Probatorio Dr. ENRIQUE FALCÓN (Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Tomo I, págs. 839 y ss). El derecho, usa al documento escrito como elemento esencial por su mayor fiabilidad, pues retiene el conocimiento, los conceptos, los datos fundamentales en el campo del proceso; por ello el documento, en términos generales, puede ser entendido como: toda huella, dato, vestigio – natural o humano -, que se asienta sobre un objeto y que nos permite advertir que éste se ha constituido en registro de un hecho; impresionados bien, por hechos naturales (falla geológica) o por hechos o dichos humanos (estatua). Al proceso interesa mayormente los documentos impresionados por humanos, del hombre, que por lo general contienen un mensaje útil a los efectos jurídicos, cuando contengan un dato que demuestre una afirmación o una excepción fáctica, bien sea ésta, libelar o de la perentoria contestación; pudiendo ser ese mensaje diverso, (una carta, un contrato, una confesión, una declaración, impresiones digitales, muestras de ADN, daños naturales), entre otros.
Aunado a ello, es importante traer a colación la diferencia entre la fuente de prueba y el medio de prueba, todo ello, a los fines de escudriñar el único medio de prueba que sustenta la pretensión del actor. Los documentos como fuente y los documentos como medio de prueba, - no pudiendo entenderse tal punto, sino bajo la conceptualización del maestro SANTIAGO SENTÍS MELENDO (La Prueba. Ed. EJEA. Buenos Aires. Argentina. 1.979, pág 147) -, quien expresa que la fuente es la parte de la realidad que constituye materia de percepción; mientras que el medio indica lo que se presente al Juez, el aspecto funcional que traslada aquél hecho al proceso. En algunos casos, como el de los impresos documentales periodísticos, la fuente personal requiere de un medio documental para traer el conocimiento al proceso.
Tras las generalizaciones anteriores, debemos destacar que en el mundo actual, los medios de comunicación y la prensa escrita constituye uno de los mecanismos de mayor importancia para dar a conocer hechos, al punto que, la prensa escrita constituye la principal fuente de información en el universo y que ciertos hechos solo pueden ser conocidos y difundidos a través de aquella, por lo cual no tiene sentido dudar y menos negar el rango probatorio de los órganos periodísticos. Esto constituye una realidad en nuestro país (véase verbi gratia el hecho notorio comunicacional) y en la mayoría de los países del mundo, bien sea a través de su legislación o de su jurisprudencia. En Venezuela, son muchas las disposiciones legales que exigen la publicación en la prensa oficial de ciertos actos, a fin de que de los mismos, se desprendan ciertos efectos jurídicos. Bastaría simplemente para citar algunos, los del artículo 151 del Código de Comercio en cuanto a la enajenación del fondo mercantil; el artículo 212 ejusdem, en cuanto al contrato de sociedad en nombre colectivo o en comanditas simple; el artículo 1.075 ibidem sobre la citación de acreedores en el proceso de quiebra; lo referido al nombramiento del tutor y protutor establecido en el artículo 422 del Código Civil; la declaración de ausencia artículo 136 y 137 ejusdem ; lo referente al remate de bienes, en el Código de Procedimiento Civil; la expropiación de inmueble en materia agraria o en materia de utilidad pública y social, lo relativo a la venta de parcelas de la Ley Especial y hasta la formación d la junta de conciliación en materia del trabajo. Pero en el caso bajo examine example, nos encontramos en presencia de un medio impreso “La Noticia al Día”, que recoge unas supuestas declaraciones de una persona que es accionada a los autos; vale decir, que existe un impreso que recoge las declaraciones por medio de unos comunicadores (Ciudadano Antonio María Pérez – Aneida Barragán – Naida Jiménez V) y las fotografías por parte de un fotógrafo (Wilmer Barrios – Jairo Alcalá), lo cual nos lleva a concluir que una cosa es la fuente que recoge el hecho y, otra totalmente distinta es el medio impreso que lo traslada al proceso. Una cosa es la fuente, vale decir, el periodista o comunicador que recoge la información, la del fotógrafo que capta la imagen y otra distinta es el medio, es decir, el impreso periodístico que consta a los autos y sobre el cual va a recaer el control de la valoración de autenticidad para llevar o no, a la convicción del juzgador, el que el hecho afirmado liberlamente fue debidamente acreditado, es decir, que existe la plena prueba de la pretensión , que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para declarar con lugar la pretensión.
Establecido lo anterior, cabe preguntase: ¿Cuál es la forma en que se incluyó el mensaje en el documento?: ¿Fue la propia parte?; ¿fue un tercero que recogió la opinión, la declaración y la vertió al impreso?; ¿fue que captó un hecho?. Desde la aparición de la imprenta y posteriormente su codificación en el Código Napoleónico como medio de prueba, el soporte básico (medio) es el papel, aunque, en los últimos tiempos, ha sido el documento electrónico pero, en caso de autos, hay un soporte literal en el papel periódico, una grafía en la que un tercero (periodista – comunicador) recoge un hecho determinado (supuestas declaraciones de la excepcionada), y lo trasmite, pero como “intermediario”, es decir, que entre la persona que supuestamente declara y el impreso, hay un “intermediario”, quien estampa la grafía, la fotografía, la escritura del mensaje que debe valorar el Juez en relación a la autenticidad del medio para determinar el grado de verosimilitud y por ende de su autenticidad, como manado de la accionada.
Para el tratadista Italiano GUIDI (Teoría Giuridica del Documento, Pág 58), es preciso pasar por el trámite de la mente humana, que actúa como “intermediaria”, pues la mente del comunicador, al recoger y trasladar el hecho, la deposición, también crea la idea que se trasluce en el documento, ya que él, la recoge y la vierte en el documento, percibiendo los hechos a través de los sentidos (oído y vista) en una realidad viviente en el tiempo y en el lugar donde sucedieron los hechos; por ello, no estaríamos en presencia de un instrumento de primer grado, como sería el registrado original que recoge el hecho, sino en presencia de una instrumental de segundo grado que recoge el hecho con base a la intermediación testimonial de un tercero, que se identifica impresamente y que se traslada por medio de un instrumento copia de un original, lo cual hace que ésta instrumental de segundo grado pueda ser impugnada bien sea en su correspondencia con el original o, en su concordancia con los hechos, perdiendo autenticidad en la faz valorativa, pues surge una especial impugnación o control derivado de la Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y del principio de Igualdad Procesal (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), que pueden circunscribirse a falsedades materiales; falsedades intelectuales y falsedades ideológicas; distintas por ejemplo a un documento de primer grado, como sería el de una carta misiva por medio de la cual una persona se propone comunicar a otra directamente, su pensamiento, es decir, cuyo contenido deriva inmediatamente del comunicante.
Asimismo, para parte de la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. N° 16, Caracas. 1972 – 1973), ha asumido que las impugnaciones, a tal instrumental de segundo grado, pudieran resultar casi en un fenómeno diabólico probatorio, pues: “ … no existe ninguna norma que obligue al editor a guardar el original del texto publicado, ni a exigir que el mismo vaya firmado escrito en forma autógrafa por su autor, por lo que incluso la exhibición del texto original por parte del editor podría no conducir a nada, al no existir obligación legal de que dichos documentos vayan firmados por su autor, y que éste sea debidamente identificado por el editor. Además tal exhibición podría ser imposible si el editor extravía o destruye el original. Los periódicos como documentos, como cosas que representan, no escapan de todo principio común a todos los documentos. Ellos no pueden ser objeto de desconocimiento, ni de tacha. Si se les desconoce o tacha, ambas figuras, ambas defensas no podrían sustanciarse o tendrían que ser declaradas sin lugar, y mientras no se les ataque su eficacia probatoria, ellas como documentos, seguirían representando el hecho publicado l cual consta a los autos. Por ello, la parte contra quien se produce un periódico, para invalidar su eficacia probatoria, no tiene sino dos vías: impugnarlo por falso o, negar que él haya hecho la publicación que allí consta y que se le atribuye …”.
En el caso de autos, específicamente, la excepcionada junto con su infitatio, procede a impugnar las documentales periodísticas, expresando: “ … desconozco e impugno los ejemplares que fueron acompañados al libelo de la demanda Niego, desconozco e impugno la veracidad de esos documentos de esos ejemplares y por supuesto también niego, desconozco y rechazo las declaraciones contenidos en ellos, por no haber sido hechas por mi defendida …”. Vista de esta forma, las publicaciones periodísticas, por la existencia de la intermediación que revela la diferencia entre la fuente y el medio de prueba y, siguiendo la clásica visión de autores de la talla de FRAMARINO DEI MALATESTA y del propio PIERO CALAMANDREI (Lógica de las Pruebas en Materia Criminal. Tomo II, Ed. Temis, Bogotá 1964, pág 335), este tipo de documento requiere de pruebas complementarias como requisito de validez, en relación: a) Identidad: o correspondencia entre lo que aparece escrito y lo que se escribió en realidad; b) Correspondencia Personal: de la persona que aparece como firmante, como interviniente en el documento, como autora de él, con la persona que lo firmó y extendió en el documento y c)Correspondencia Material: de lo que está escrito con lo que del documento resulta como existente, ocurrido o dicho. Elementos que bajo la impugnación del reo, son trasladados en carga al Actor, para que, junto con la integración de otros medios (declaración del tercero intermedio o del fotógrafo, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), se pueda establecer la verdad o el alcance del contenido de la documental (verosimilitud y autenticidad de quien procede tal declaración), que llevaría la convicción al juzgador de acreditarse la pretensión y por ende procedente la indemnización del daño.
Pero, la sola publicación periodística de una supuesta declaración emanada de un tercero, no lleva a éste Juzgador Aquem, la convicción de que deviene de esa persona a la que se atribuye, pues como dice ERICH DÖHRING (La Prueba. Ed Valletta. Buenos Aires, Argentina. 2007, pág 266), un escrito en el cual se da a conocer una opinión solo es auténtico si procede de esa persona, pues si es elaborada la publicación por otra distinta, el problema probatorio se torna distinto, no puede determinarse, - con ese sólo documento, - la autenticidad.
En consecuencia para la valoración de tales instrumentales es necesario hacer uso del sistema de “integración de la prueba”, o “prueba compuesta”, ó como señala MICHELE TARUFFO (La Prueba de los Hechos. Ed. Trota. Madrid. 2005, pág 277), “Las Combinaciones de Pruebas”, pues no es fuente y medio a la vez. Al existir la intermediación, se pueden producir alteraciones en la construcción del medio y, ante la impugnación de aquel a quien se le opone (como medio de control y contradicción del medio), surge la carga del promovente de llevar a la convicción del juzgador, a través de la prueba compuesta (testimonio del intermediario u otro medio de prueba legal o libre) la autenticidad de la publicación, sin lo cual, es decir, sin asumirse, la publicación periodística, - como en el caso de autos -, carecería de relevancia probatoria capaz de trasladar a la convicción del juzgador la plena prueba del hecho afirmado libelarmente por el actor.
Así, en fallo del 24 de mayo de 1995, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno (Solicitud de A. Solano. Exp. N° 723, con ponencia del entonces Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI), señaló: “ … es necesario analizar si el material aportado por el actor para fundamentar su acción tratando de comprobar el elemento material de la ofensa, está rodeado del requisito de a autenticidad. Si bien es cierto que un periódico de circulación nacional constituye un medio de divulgación, no siempre debe merecer credibilidad … no es auténtica en sí, - ni la que puede aparecer en cualquier periódico -, por no poderse tener la certeza de que el ofensor dijo, exactamente, lo que se evidencia de la información del susodicho diario … el juez con esa sola información, no sabe, con exactitud, la veracidad del contenido de la misma. Por ser la prensa uno de los medios de divulgación de declaraciones de terceras personas, no puede tener valor probatorio pleno sino son confirmadas en autos por el presunto autor o con otra prueba suficiente para acreditar credibilidad a lo expuesto en un periódico dado … esta Corte no encuentra plenamente configurado el elemento material de la difamación , por tanto, los recaudos aportados por el acusador no son adecuados para justificar la acusación …”.
En el caso de autos, las publicaciones de prensa consignadas por la Actora e impugnadas por la excepcionada, carecen de la autenticidad de su publicación, aunado a la falta de certeza de que la persona que aparece declarando lo ha hecho en efecto, por lo tanto no se encuentra probado en el caso sub lite, que la accionada diera las referidas declaraciones que se alegan como lesivas a los intereses morales del actor pues, de las publicaciones de prensa, no sólo se impone la demostración de la autenticidad del medio escrito utilizado, donde consta la declaración, , - entendiéndose por autenticidad el origen mismo del vocablo, es decir, autos: que significa en sí mismo y de entos: que significa dentro, es decir, la certeza de algo que está dentro de sí mismo -, ó como señala el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Los Documentos Privados Auténticos. Estudios sobre el Documento Público y Privado. Pág 441), como: “ .. el acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye …”; sino además, debe existir la certeza de que la persona que se dice que la realizó (declaración), efectivamente lo haya hecho, bajo el aspecto, - nuevamente de la autenticidad -, que como expresa el Tratadista Colombiano FERNÁNDO RAMÍREZ GÓMEZ (Teoría General de la Prueba Documental. , Ed. Tems, pág 85) “ … consiste en la certeza (convicción que excluye toda duda) de que la declaración proviene de la persona a quien se atribuye haberla emitido …”; y , al no existir a los autos, el medio complementario de las publicaciones que lleven esa autenticidad a las mismas, con vista a la impugnación del reo, las mismas deben sucumbir, junto con la pretensión, pues éstas publicaciones constituyen el único medio de prueba promovido y evacuado por el accionante a quien correspondía la carga probatoria, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Doctrina Nacional, ha sido unánime al sostener la complementariedad de dicha publicación periodística. Verbi gratia, el tratadista OSWALDO PARILLI ARAUJO (La Prueba y sus Medios Escritos. Ed. Mobil – libros. 1996, pág 104), ha expresado que: “ … para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley tenga fuerza probatoria debe complementarse con otro medio de prueba como la inspección o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentando, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por suceder, que son de interés colectivo. Como documentos privados, los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito y que se trata de hacer valer en el proceso. En sentencia del 18 de octubre de 1990 a Corte decidió que no debe dársele valor de documento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado, y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por lo qué con relación al periódico en sí, El cual emana del editor, lo primero que surge como punto previo, es la prueba de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circuló dicho día y emanó del autor …” El mismo criterio sostiene el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES (Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ed. Livrosca. Caracas, 205. Pág 475), donde señaló: “ … las publicaciones … en periódico … deben ser tratados como una prueba de carácter instrumental escrita, que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna … que contenga la representación o declaración, incluso la representación y declaración de hechos que pueden servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fedignidad y por sí sola es incapaz de producir la convicción al juzgador por crecer de eficacia probatoria, incluso – pensamos -, que no vale ni como mero indicio probatorio … debe ser propuesto conjuntamente con otro medio de prueba judicial capaz de corroborarlo o complementarlo, como sería la prueba de informes dirigida a la imprenta .. la autoría …” Para el autor Tachirense RODRIGO RIVERA MORALES (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Ed. Rincón, 4ta Ed, Laa. 2006, pág 652), las publicaciones libres de: “ … los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio … pero si hay desconocimiento, el promovente tendrá que probar la autoría por los medios probatorios que considere pertinentes …”. Criterios estos seguidos de cerca por la Dra. MAGALY PIERRETI de PARADA (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Ed Liber. 2008, pág 325 al 327).
Nuestra Jurisprudencia, desde el año de 1950, ha concordado con la doctrina, al señalar la extinta Corte de Casación: “…analizando los recortes y diarios consignados por la parte actora, es necesario ubicarlos en cualesquiera de los medios legales, siendo imposible tal circunstancia, puesto que a pesar que podrían considerarse un medio de prueba documental con un valor adminiculado con el resto de las probanzas de la parte que los trajo a los autos, a pesar de ello, pues no se encuentran dentro de la categoría de instrumentos públicos o privados que define nuestro Código Civil, por tanto no hacen plena prueba…”. De la misma manera, para el año de 1968, se expresó: “ … un diario solo contiene referencias a las cuales mal puede dárseles ningún valor probatorio, a la parte de que no es documento público ni privado que emane de la parte a quien se opone ...” (Sentencia del 03 de marzo de 1968. Corte Superior Segunda del Distrito Federal y Estado Miranda. PIERRE TAPIA, La Prueba en el Derecho Venezolano. Tomo II. Pag 185).
En Fallo del 18 de Octubre de 1990, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (M. Pérdomo contra Banco Provincial), señaló: “ … la verdad es que el periódico no emana de la demandada y, por tanto no puede serle opuesto para su reconocimiento …”.
Más recientemente, nuestra actual Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en fallo del 26 de junio de 2006 (I.J. Cardozo contra Editorial Mabel SRL. Con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ. N° 00422), reseño: “ … la recurrida con su conducta de hecho de darle pleno valor probatorio a los documentos (publicaciones), emanados de terceros sin ser ratificados en el proceso, violó el contexto jurídico del precepto legal del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Violó igualmente la recurrida el artículo 12 eiusdem, al no acogerse a lo alegado y probado en autos. Las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; solo son impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subiudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor …”
Pero en el caso de autos no podemos hablar de hecho notorio comunicacional, pues no existe una difusión pública uniforme (se observa que es un solo diario) y, no es un suceso reseñado, sino una supuesta entrevista, declaración, testimonio de la excepcionada y, por efecto de la impugnación del reo, tal medio puede estar sujeto a falsedad, vale decir, no goza de autenticidad, lo cual, no hace que el caso sub lite no sea un hecho notorio comunicacional, como lo reseñó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000 (O. Silva en Amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. N° 98).
Establecido lo anterior, y no habiendo logrado la Actora asumir la carga de la autenticidad del medio de prueba impugnado a los autos como lo son los ejemplares del medio de comunicación (periódico) “La Noticia al Día”, la acción de daño moral debe sucumbir y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, Ciudadano ELÍAS JOSÉ NEDERR DONAIRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.293.708, Alcalde del Municipio Ortiz del Estado Guárico, domiciliado en la población de Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 21 de abril de 2009. Se CONFIRMA el fallo recurrido y, se declara SIN LUGAR la acción de Daños Morales, intentada por la Actora en contra de la excepcionada, Ciudadana ANA ELISA IBARRA viuda de BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.898, de profesión Ingeniera, al no haber cumplido la Actora con la debida carga probatoria por el caso de las publicaciones de periódicos o medios de comunicación.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo recurrido en su totalidad, se condena a la parte Actora – Recurrente al pago de las COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.






http://guarico.tsj.gov.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=269&fc=21/09/2009&id=012&id2=