domingo, 1 de julio de 2012

ZAGOS, C.A, no probó la autenticidad de los cheques. Esjulit.

Republica Bolivariana de Venezuela. En su Nombre. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 199° y 150° ACTUANDO EN SEDE: Mercantil. EXPEDIENTE N°: 6.690-08 MOTIVO: Cobro de Bolívares (Proc. Intimación) PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio ZAGOS C.A APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Gustavo Enrique Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 15.970 PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM C.A DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393. I Por libelo de fecha 17 de enero de 2.008, interpuesto por Gustavo Enrique Pineda, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada ZAGO’S C.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del mismo Estado Carabobo el 08 de marzo de 2.005, anotada bajo el No. 04, Tomo 18-A, carácter que emerge de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes el 17 de octubre de 2.007, inserto bajo el No. 52, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañó y consignó en original en cuatro (04) folios útiles marcada “A”. Sigue exponiendo el apoderado judicial de la parte actora, que su representada es beneficiaria como primera tomadora, de tres (03) cheques emitidos en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico los días 12 y 17 de mayo de 2.007, en contra del BANCO FEDERAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA Agencia San Juan de los Morros quien es el librado de los mencionados cheques signados con los Nos. 91934291, 91934292 y 94934294, de la cuenta corriente No. 0133-0055-15-1000029045, emitidos a la orden de mi representada ZAGO’S, C.A, por la empresa CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM, C.A, que a su vez es la libradora de los títulos, por los montos siguientes: el signado N° 91934291 de fecha 12 de mayo de 2.007 por un monto de treinta y ocho millones trescientos cincuenta y dos mil veinte bolívares (Bs. 38.352.020), equivalentes a treinta mil trescientos cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs. 38.352,oo), el signado N° 31934292 de fecha 12 de mayo de 2.007 por un monto de seis millones ciento noventa y seis mil quinientos y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 6.196.500,oo), equivalentes a seis mil ciento noventa y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 6.190,50) y el signado con el No. 94934294 de fecha 17 de mayo de 2.007 por un monto de trece millones ochocientos setenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 13.876.500,oo) equivalentes a trece mil ochocientos setenta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 13.876,50). Alega el apoderado judicial de la parte actora que los descritos cheques fueron presentados al cobro para su correspondiente pago en las taquillas del librado BANCO FEDERAL, COMPAÑÍA ANONIMA correspondiente a la sucursal Valencia, Estado Carabobo, ello el día 16 de octubre de 2.007, el cual no los pagó motivado a “Dirigirse al girador”, es decir, que no tenían disponibilidad de fondos para ser pagados, todo lo cual emerge tanto del sello húmedo lo correspondiente a “Motivo de Devolución” estampado al reverso del cuerpo de los títulos, así como públicamente del PROTESTO oportunamente levantado por el Notario Público de San Carlos, Estado Cojedes el día 18 de octubre de 2.007, instrumento que conjuntamente con los originales de los cheques acompañó en un legajo en diez folios útiles. Sigue exponiendo el apoderado judicial de la parte actora que su representada tanto a través de su administradora Zaida Madellayne Gonzáles Perozo así como por medio de su persona, han realizado innumerables gestiones de cobranza extrajudicial y amistosa ante la libradora de los cheques y titular de la cuenta corriente, ésta es CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadana Flor María Bolívar Hernández, gestiones que han resultado infructuosas y que incluyen costosas llamadas telefónicas, no lográndose por ningún respecto el pago de los descritos títulos de créditos. Finalmente el apoderado judicial del fondo de comercio ZAGO’S, C.A, demandó por ante este Tribunal la intimación con apercibimiento de ejecución a CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM, C.A, sociedad de comercio domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 31 de enero de 2.006, bajo el N° 06, Tomo 2-A, Primer Trimestre de 2.006 para que en su carácter de LIBRADORA de los mismos cheques le pague a su mandante dentro del lapso de ley o de lo contrario a ello sea condenada por este Tribunal , al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la suma de cincuenta y ocho mil cuatrocientos veinticinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 58.425,22), que es la suma contenida en los tres (3) cheques anteriormente descritos; SEGUNDO: la suma de dos mil quinientos cincuenta (Bs. 2.550,oo) por concepto de gastos de Protesto y gastos de cobranza extrajudicial previstos en el numeral 3° del artículo 456 del Código de Comercio, correspondiendo la suma de quinientos cincuenta (Bs. 550,oo) a gastos de Protesto según recibo expedido por la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes en fecha 18 de octubre de 2.007 y que en original acompañó marcado “C”; TERCERO: la cantidad de setecientos treinta bolívares (Bs. 730,oo), por concepto de intereses moratorios previstos en el numeral 2° del artículo 456 ejusdem, calculados desde la fecha de vencimiento de los cheques que lo fue la oportunidad de presentación al pago el día 16 de octubre de 2.007, hasta el día 16 de enero de 2.008 a la rata del cinco por ciento (5%) anual, demandando asimismo lo que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, los cuales pidió se calculen según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y CUARTO: las costas ordenadas en el artículo 648 del mismo Código de Procedimiento Civil, que incluye el pago de honorarios profesionales del abogado de la intimante. Demandó asimismo las costas y costos del juicio y que se acuerde en la definitiva la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración los índices inflacionarios periódicamente emitidos por el Banco Central de Venezuela. La acción se fundamentó en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó la medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la citación de la demandada en la persona de su Presidente Flor María Bolívar Hernández, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Antonio Miguel Martínez, calle Vásquez, Quinta Juvicar N° 2-1. Del folio 7 al 21 del expediente rielan los recaudos acompañados al libelo de la demanda. Por auto del Tribunal de fecha 22 de enero de 2.008, fue admitida la acción por los trámites del procedimiento de intimación, se ordenó la intimación de la demandada y el tribunal acordó proveer sobre la medida solicitada por auto separado, riela al folio 23 del expediente. En fecha 14 de febrero de 2009, el abogado Gustavo Enrique Pineda, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demanda, riela al folio 27 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de febrero de 2.008 se abocó al conocimiento de la causa el abogado Santiago Restrepo Pérez, riela al folio 28 del expediente. En fecha 20 de febrero de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar que fuese librada a la ciudadana Flor María Bolívar Hernández, titular de la cédula de identidad No. 13.151.523, por cuanto se trasladó en varias oportunidades informándole que se encontraba en el interior del país, riela al folio 29 del expediente. Por diligencia que riela al folio 40 del expediente, de fecha 21 de febrero de 2.008, el abogado Gustavo Enrique Pineda, solicito la citación por carteles de la demandada. Por auto del Tribunal de fecha 27 de febrero de 2.008, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandante, abogado Gustavo Enrique Pineda, se acordó la citación por carteles de la demandada, riela al folio 41 del expediente. En fecha 28 de febrero de 2008, el abogado Gustavo Enrique Pineda, mediante diligencia, dejó constancia de haber recibido el cartel de intimación, riela al folio 44 del expediente. En fecha 10 de abril de 2008, el abogado Gustavo Enrique Pineda, mediante diligencia, consignó los carteles de intimación publicados en el diario La Antena, riela al folio 45 del expediente. En fecha 06 de mayo de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Gustavo Enrique Pineda y solicitó la designación de defensor judicial para la parte demandada, riela al folio 48 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de mayo de 2.008, vista la solicitud hecha por el apoderado judicial de la demandante se designó como defensor judicial al abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, riela al folio 49 del expediente. En fecha 12 de mayo de 2.008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el abogado Jaime Alfredo Varga Herrera, riela al folio 51 del expediente. En fecha 13 de mayo de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Jaime Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 56.130, y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley, riela al folio 53 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2.008, se acordó la citación del defensor judicial, riela al folio 54 del expediente. En fecha 20 de mayo de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Gustavo Enrique Pineda, y entregó al alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de la compulsa, riela al folio 56 del expediente. En fecha 21 de mayo de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jaime Vargas, riela al folio 57 del expediente. Por escrito que riela a los folios 59 y 60 del expediente, de fecha 30 de mayo de 2.008, el abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, formulo oposición a la intimación decretada. En fecha 03 de junio de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Gustavo Enrique Pineda, y consignó escrito relativo a la oposición formulada por el defensor judicial riela a los folios 61 y 62 del expediente. Por escrito que riela a los folios 64 y 65 del expediente, de fecha 12 de junio de 2.008, el abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas de conformidad a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: PRIMERO: la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por cuanto carece de la representación que se atribuye dado que en materia mercantil para ejercer acciones cambiarias se requiere que el mandato conste en el propio título valor o, al menos, que ese mandato sea conferido en modo expreso mediante documento autenticado, y ocurre que en el caso de autos ni fue conferido mediante endoso a título de procuración ese aludido mandato, ni consta en autos se haya conferido mandato alguno para que sea exigido judicialmente el pago de los títulos valores en cuestión. SEGUNDO: opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por cuanto el actor excepcionado omitió señalar cual es el sitio de ubicación de la persona jurídica a quien demandó, omisión ésta cuya consecuencia más inmediata consiste en que al pretenderse citar a la demandada se confunde entonces la residencia de una persona natural, con el sitio donde presuntamente funciona un determinado establecimiento, pues el actor no distinguió entre uno y otro lugar, resultando al final que las boletas de notificación y el cartel de notificación mismo fueron fijados no en el sitio donde funciona la persona jurídica demandada, sino que fue fijado en un sitio distinto al que ordena la Ley y que corresponde con el de la residencia de una persona natural. TERCERO: opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o de permitirla por determinadas causales, por cuanto la demanda jamás debió haber sido para ser tramitada por el procedimiento de intimación, toda vez que el actor omitió presentar oportunamente al pago los cheques cuya presunta falta de pago erige ahora como fundamento para intimar a mi defendida, por vía de procedimiento intimatorio, omisión esa así señalada cuya consecuencia más evidente es el de carecer de acción en contra del librador y hasta de los endosantes, de tenor a lo establecido en el artículo 493 del Código de Comercio. Solicitando que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar. En fecha 17 de junio de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Gustavo Enrique Pineda, actuando con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia alegando que el defensor judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la realización de cómputo, riela al folio 66 del expediente. En esa misma fecha el abogado Gustavo Enrique Pineda estando dentro de la oportunidad para dar contestación a las cuestiones previas opuestas, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO: denunció primeramente al Tribunal que el mismo resulta manifiestamente extemporáneo por tardío, tal y como lo detalló en diligencia que antecede de esa misma fecha y en consecuencia debía tenerse como no opuestas dichas cuestiones previas, ratificando tal diligencia en todas y cada una de sus partes.- SEGUNDO: 1°) en cuanto a la del numeral 3° del artículo 346 ejusdem, rechazó en todas y en cada una de sus partes, siendo que en cuanto a la representación que se atribuye , desde los folios 07 al 10, consta instrumento poder debidamente autenticado por ante Notaria Pública, otorgado por la demandante ZAGO’S, C.A. 2°) La del numeral 6° del artículo 346 ejusdem la rechazó en todas y en cada una de sus partes ya que en el Capítulo VI del libelo de la demanda se establece claramente tanto la dirección de la demandada así como la de su representante estatutario y legal, siendo que es exactamente igual a la que se le indicó a su representada por la demandada como su domicilio social y comercial al momento de comprar a crédito los equipos que luego pagó con cheques sin fondo; y 3°) La cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 ejusdem la contradijo en todas y en cada una de sus partes en los hechos como en el derecho, riela a los folios 67 y 68 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de junio de 2.008, fue realizado por secretaría el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Gustavo Enrique Pineda, riela al folio 69 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 04 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 70 del expediente. Por auto de esa misma fecha se acordó realizar cómputo por secretaría, riela al folio 71 del expediente. En fecha 08 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Gustavo Enrique Pineda, y consignó diligencia a través de la cual manifestó que el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el defensor judicial de la parte demandada, abogado Jaime Vargas, era extemporáneo, riela al folio 72 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de julio de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, riela al folio 73 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de julio de 2.008, se ordenó desglosar el referido escrito de promoción de pruebas y resguardarlo por secretaría, riela, riela al folio 74 del expediente. En fecha 23 de julio de 2.008, el Tribunal dictó sentencia, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial de la parte demandada, abogado Jaime Vargas, riela del folio 76 al folio 88 del expediente. En fecha 30 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Gustavo Enrique Pineda, y apeló de la sentencia en los siguientes puntos: 1°) que la sentencia no hizo pronunciamiento respecto a la extemporaneidad de la oposición de las cuestiones previas denunciada; 2°) Que en el dispositivo de la sentencia se establece que el juicio es contra Flor María Bolívar Hernández, siendo la demandada la sociedad mercantil Construcciones Bolívar Milenium, C.A, riela al folio 89 del expediente. En fecha 31 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Jaime Vargas, y apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2.008, riela al folio 90 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 01 de agosto de 2.008, vistas las apelaciones interpuestas por las partes se ordenó la realización cómputo por secretaría, riela al folio 91 del expediente. Por auto del Tribunal de esa misma fecha, se oyeron ambas apelaciones en un solo efecto, ordenando expedir por secretaría copias certificadas que indiquen las partes interesadas, riela al folio 92 del expediente. En fecha 16 de septiembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Gustavo Enrique Pineda, alegó que el defensor judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 93 del expediente. En fecha 22 de septiembre de 2.008, la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, riela al vto del folio 78 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2.009, vencido el lapso para promover pruebas, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, riela al folio 79 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de marzo de 2.009, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, riela al folio 82 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de marzo de 2.009, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, por cuanto se verificó que el abogado Jaime Vargas, no dio contestación a la demanda, designando a la abogado Olga Fuenmayor, riela al folio 91 del expediente. En fecha, 25 de marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Olga Fuenmayor, riela al folio 94 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de abril de 2.009, por cuanto de autos se verificó que la abogado Olga Fuenmayor no ha comparecido para dar aceptación o excusa para el cargo de defensor judicial para el cual fue designada, se acordó designar nuevo defensor judicial en la persona del abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 96 del expediente. En fecha, 23 de abril de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 98 del expediente. En fecha veintisiete de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, y manifestó aceptar el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 100 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de abril de 2.009 se acordó la citación del abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 101 del expediente. En fecha, 21 de mayo de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 103 del expediente. En fecha 01 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, actuando con el carácter de defensor judicial de la demandada CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM, C.A, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Desconoció tanto en su contenido como la firma los documentos mercantiles acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda cheques números 91934291 de fecha 12 de mayo de 2.007 por un monto de treinta y ocho mil trescientos cincuenta y dos mil veinte bolívares (Bs. 38.352.020,oo); 91934292 de fecha 12 de mayo de 2.007 por un monto de seis mil ciento noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.196,50); y 94934294 de fecha 17 de mayo de 2.007 por un monto de trece mil ochocientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.876,50), de la cuenta corriente del Banco Federal número 0133-0055-151000029045 emitidos a la orden de la actora ZAGO’S, C.A. Desconoció que la firma de la libradora sea verdadera, desconoció que la ciudadana Flor María Bolívar Hernández haya firmado de su puño y letra los referidos efectos de comercio. Rechazó y desconoció que la actora o su apoderado judicial hayan realizado innumerables gestiones de cobranza extrajudicial y amistosa ante la libradora de los cheques en la persona de su Presidente, ciudadana Flor María Bolívar Hernández, igualmente desconoció la inclusión de costosas llamadas. Desconoció y rechazó que su defendida “CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM, C.A”, debe pagarle a la actora ZAGO’S, C.A, las cantidades señaladas en el libelo correspondiente a la suma de los cheques, gastos de protesto, cobranzas extrajudiciales, intereses moratorios, costas del proceso e indexación monetaria, riela al folio 106 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de octubre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro, riela al folio 107 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de octubre de 2.009, se fijo el lapso para la presentación de informes, abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 108 del expediente. En fecha 03 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el defensor judicial Jesús Jaramillo y presentó escrito de informes, riela al folio 109 del expediente. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera: II La presente acción, se fundamenta en el cobro de tres cheques a cargo del abogado Gustavo Enrique Pineda, actuando con el carácter de apoderado judicial del fondo de comercio ZAGO’S, C.A. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos, habiendo el defensor judicial de la parte demandada, abogado Jesús Jaramillo, desconocido los cheques tanto en su contenido como firma le corresponde a la actora demostrar la autenticidad de los títulos cambiarios. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Documentos anexados junto con el libelo de la demanda.- Instrumento poder que corre inserto en del folio 7 al folio 9 del expediente, que fuese otorgado por la ciudadana Zaida Madellayne González Perozo, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.682.879, actuando con el carácter de administradora del fondo de comercio ZAGO’S, C.A, cuyos datos de registro se dan por reproducidos, a los abogado Gustavo Enrique Pineda, Hedéis José Sevilla Rodríguez y Ana María Arocha Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 15.970, 70.023 y 108.049 respectivamente. De este documento se evidencia la representación legal conferida al abogado Gustavo Enrique Pineda, plenamente identificado en autos, para ejercer poderes a nombre de la empresa ZAGO’S, C.A, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.- A los folio 11 al 21 del expediente, se encuentra inserto el PROTESTO levantado por la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2.007, solicitud presentada por el fondo de comercio ZAGO’S, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado Gustavo Enrique Pineda, plenamente identificado en autos. Que de los particulares formulados en la solicitud se dejó expresa constancia de: PRIMERO: el titular de la cuenta es la empresa Construcciones Bolívar Milenium, C.A; SEGUNDO: la persona autorizada para movilizar la cuenta 013300551000029045, es la ciudadana Flor María Bolívar Hernández, titular de la cédula de identidad No. 13.151.523; y TERCERO: la Sub-Gerente expuso que los cheques no fueron pagados por el Banco porque no tenían disponibilidad para ello. Del contenido del PROTESTO levantado, claramente se evidencia que los cheques no fueron pagados por falta de disponibilidad de la titular de la cuenta CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM, C.A, documental ésta que no fue impugnada ni tachada por el defensor judicial de la parte demandada, otorgándole este Tribunal, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovió prueba alguna. En el caso que nos ocupa, el demandante exige el monto de de la sumatoria total de los tres (03)cheques emitidos en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico los días 12 y 17 de mayo de 2.007, en contra del BANCO FEDERAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA Agencia San Juan de los Morros quien es el librado de los mencionados cheques signados con los Nos. 91934291, 91934292 y 94934294, de la cuenta corriente No. 0133-0055-15-1000029045, emitidos a la orden de mi representada ZAGO’S, C.A, por la empresa CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM, C.A, que a su vez es la libradora de los títulos, por los montos siguientes: el signado N° 91934291 de fecha 12 de mayo de 2.007 por un monto de treinta y ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs. 38.352,oo), el signado N° 31934292 de fecha 12 de mayo de 2.007 por un monto a seis mil ciento noventa y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 6.190,50) y el signado con el No. 94934294 de fecha 17 de mayo de 2.007 por un monto de trece mil ochocientos setenta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 13.876,50), gastos de protesto y los intereses generados calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conceptos éstos, que entran en los alcances de la norma descrita. En consecuencia, al no haber quedado demostrada la eficacia jurídica de los documentos traídos con la demanda, ya que la parte actora sociedad de comercio ZAGOS, C.A, no probó la autenticidad de los cheques de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no existe entonces, plena prueba de la acción deducida, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, hecho por el cual la presente acción se declara SIN LUGAR, como se dirá a continuación: III En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada por la sociedad de comercio ZAGO’S, C.A, empresa domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del mismo Estado Carabobo el 08 de marzo de 2.005, anotada bajo el No. 04, Tomo 18-A, contra CONSTRUCCIONES BOLIVAR MILENIUM, C.A, sociedad de comercio domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 31 de enero de 2.006, bajo el N° 06, Tomo 2-A, Primer Trimestre de 2.006. Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- La Juez Provisorio, Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez La Secretaria, Abg. Marisel Peralta Ceballos. En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión. La Secretaria, ECOV.- Exp N° 6.690-08

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