domingo, 1 de julio de 2012

Apelamos y Corte ordenó nueva Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CORTE DE APELACIONES Maracay, 26 de Febrero de 2010 197° y 148° PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA CAUSA N°: 1Aa 8075-10 IMPUTADA: ROSA LILIANA PEREZ SEFEREN VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) FISCAL 3º DEL M.P: Abg. EBELICE LOAIZA DEFENSA: Abg. JESÚS JARAMILLO Y RAMÓN MONTILLA DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS PROCEDENTE: TRIBUNAL 10° DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA MOTIVO: APELACIÓN SOLICITANDO LA ANULACIÓN DE LAS ACTUACIONES, AL ESTADO DE QUE SE FIJE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. MATERIA: PENAL DECISION: PRIMERO: ANULA conforme los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009 en audiencia preliminar y el auto de apertura de juicio dictado en fecha 01 de julio de 2009. SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados JESUS JARAMILLO y RAMON MONTILLA, en su condición de defensores privados de la ciudadana ROSA LILIANA PEREZ SEFEREN, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos declaro sin lugar la solicitud hecha por la defensa. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en un Juzgado de Control donde no se desempeñe la jueza ROSA ISABEL BLANCO. N° 0097 Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Control N° 10, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS JARAMILLO Y RAMÓN MONTILLA, en su carácter de defensores privados, de la ciudadana ROSA LILIANA PEREZ, mediante el cual solicitan que se anulen las actuaciones realizadas, al estado de que se fije nuevamente la audiencia preliminar. Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Planteamiento del recurso: Los ciudadanos Abg. JESUS JARAMILLO y RAMON MONTILLA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ROSA LILIANA PÉREZ SEFEREN, mediante escrito cursante del (01) folio al folio (03) y vuelto del presente cuaderno separado, interpusieron recurso de apelación solicitando la nulidad de las actuaciones, al estado de que el Tribunal de Control fije nueva audiencia preliminar, en los términos siguientes: “…Apelamos para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del Auto de fecha 1 °-07-2009, proferido por la autoridad a su cargo en los siguientes términos: “…Hemos denunciado el incumplimiento de las formas procesales las cuales son de impretermitible cumplimiento por ser de orden público su aplicación por todos los tribunales penales de la República. El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días , contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. " El artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones, previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal." Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro i del menor lapso posible. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Todas las anteriores disposiciones se aplican siempre y cuando el proceso haya sido llevado cumpliendo bien y a cabalidad con sus normas. Para llevar a cabo la audiencia preliminar se debe otorgar el plazo mínimo para que la imputada prepare su escrito a presentar en el Tribunal de Control, el plazo acordado por el legislador no es un capricho, es un plazo mínimo para que el acusado se presente al Tribunal, llevando sus alegatos y medios probatorios. El incumplimiento de esta disposición procesal viola el debido proceso que es principio de orden constitucional. El incumplimiento no es convalidable, si se presentan las pruebas con posterioridad a ese lapso son extemporáneas y el Juez así debe declararlo. El debido proceso es de rango constitucional. El incumplimiento de esa forma procesal autoriza la aplicación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: ''Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. " Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. " El debido proceso se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. Los hechos procesales acaecidos los sintetizaremos en la siguiente forma: La fecha del auto de proceder o de convocatoria para la audiencia preliminar es 10-10-2008. Ese auto precisa la fecha en que se habrá de celebrar la Audiencia Preliminar (Art. 327 COPP), la cual fue para el 03-11-2008. El Tribunal entrega o consigna ante el Alguacilazgo la correspondiente boleta de notificación a la imputada., cuya notificación debe ser efectuada con antelación para que la imputada tenga su tiempo suficiente, que es hasta cinco (5) días antes a celebrarse dicha audiencia. El caso que la imputada fue notificada en fecha 30-10-2008. El plazo o lapso a contar desde esa notificación JUEVES, 30-10-2008) hasta la fecha LUNES 03-11-2008 a las 1:30 a.m., transcurriría el único día hábil, es decir el viernes 31-10-2008, sábado y domingo son días inhábiles, el día siguiente, el lunes 03-11-2008 se celebraría la Audiencia Preliminar, violentándose flagrantemente el derecho a la defensa consagrado en la Constitución (Art. 49.1), que ha privado a la imputada a su defensa y al derecho de promover sus pruebas (Art. 49.1). En el acto que celebramos en fecha: 01-07-2009, en la Audiencia Preliminar oralmente propusimos a la ciudadana Juez que resolviera la nulidad absoluta de orden constitucional conforme a las normas transcritas arriba, fuimos desoídos y se omitió expreso pronunciamiento sobre estas violaciones de orden constitucional y procesal. Las pruebas de los hechos señalados están en los autos del Expediente N° C10-10.193-08 que se pueden constatar y verificar por los jueces, escudriñando los mismos y así lo invocamos expresamente para que sea resuelto por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. Petitorio: Solicitamos la nulidad de las actuaciones realizadas al estado de que el Tribunal de Control fije la audiencia preliminar dejando o dando el margen correspondiente de tiempo de cinco (5) días antes previsto en el artículo 328 del C.O.P.P. para que la imputada ejerza su derecho a ofrecer las pruebas correspondientes, subsanándose la violación de los derechos y garantías constitucionales (derecho a la defensa y el debido proceso)…” EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Consta a los folios, cinco (05) y seis (06) que rielan el presente cuaderno separado, que el Tribunal Décimo de Control de este Circuito, notificó debidamente a la Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, quedando emplazado y presentando escrito de contestación a dicho recurso de apelación, en fecha 22 de julio de 2009. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA: Riela a los folios del siete (07) al once (11) del presente cuaderno separado, decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Julio de 2009, por la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece: “…En horas del día de hoy miércoles primero (01) de Julio del año Dos Mil Nueve 2.009, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Rosa Isabel Blanco, la, Secretaria Dabelglis Silva, presentes la Fiscal tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, Ebelice Loaiza, la imputada ROSA LILIANA PEREZ SEREFEN, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ABG. JESUS JARAMILLO, y RAMON MONTTLLA, la victima (IDENTIDAD OMITIDA), y su abogado Mario Vásquez. Se dio inicio al acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Preventivas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra la ciudadana Pérez Serefen Rosa Liliana, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículo 420 ordinal 2, (artículo 414) del Código Penal Venezolano vigente, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral. Asimismo ofreció los medios testimoniales para ser incorporados para su lectura, concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra la ya identificada ciudadana, y solicito se lea acuerde a la imputada una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en ei articulo 256 en cualquiera de sus ordinales. Se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: "Yo fui a una estética en Valencia para tatuarme las cejas, y como úname quedo mas gruesa que la otra, fue cuando decide llamar a la señora Lilian, ya que ella me las había tatuado hace seis anos, yo la llame y ella me dijo bueno vente a Maracay para ver que te podemos hacer, yo me fui el sábado, en la mañana para su casa, ella me paso a su cuarto,, me acostó en su cama, y me empezó a pasar un algodón por las cejas, para desinfectar la zona, luego me dijo que me inyectaría acido glicólico para borrar la marca, y me dijo solo te maquillas y es suficiente, ella me inyecto y desde ese momento yo me sentí mal, ella me dijo que eso estaba sensible, yo no podía ni hablar, solo le decía que eso me dolía mucho, ella salió me busco un vaso de agua y me dio una pastilla, luego al terminar ella salió a la sala que allí estaba mi esposo, y le dijo que no se asustara, que al llegar a la casa me pusiera compresas de agua fría en la cara, yo salí del cuarto y me ví en el espejo, tenia eso blanco, y luego se puso morado, cuando ella me estafa o, mira como tienes la piel sensible que me dejas los pedacitos de pie! en la mano, luego nos fuimos a la casa, y el dolor no lo aguantaba, al día siguiente me fui a un centro asistencial, y me mandaron al hospital Central porque allí no había como curarme ya que estaba muy delicado, cuando llegue al Hospital Central me querían hacer una biopsia, pero yo no quise porque sabia porque tenia eso así, y me escape de allí, y me fui a un Medico de confianza, luego yo llame a la señora Liliana, y ella y su esposo me llevaron al Hospital Militar, y me dijeron que eso estaba muy delicado y que allí no me podían hacer nada, que me fuera al Hospital Central, fui para alla, y fue cuando me sometía hacerme una cirugía plástica, desde ese momento empezó mí carma, porque ya me han hecho nueve cirugías, al principio la señora me ayudo con los medicamentos, el esposo se encargaba de comprármelos, pero después ella estaba como celosa y se molestaba porque yo llamaba a su esposo y no a ella, desde ese momento la señora me retiro su ayuda, ellos cubrieron algunos gastos para que yo no la denunciara, pero como ella no me ayudo mas la denuncia, yo solo quiero que la señora me ayude a costear los gastos, es mas una vez el señor aquí presente Ramón Montilla, que es el esposo y abogado de la señora una vez cuando me llevaba al Hospital; me insinuó para hacer el amor, y como yo me sentía mal, se me bajo la tensión me dijo que sí quería me llevaba a un Hotel porque estaba haciendo mucho calor, yo le dije que yo no nací ese día ni le podía hacer eso a mí esposo, el me dijo que eso no me dolería porque lo haríamos con mucho cuidado, luego pasado los días la señora me hizo la cura, y la vi bastante preocupada, una ves me estaban operando y estaba toda mi familia y llego la señora, y como mi familia dijo esa fue, la señora se molesto y se fue, dijo que ella no tenia porque calarse caras de nadie, ella estaba celosa y una vez me puso un mensaje, donde decía que no entiende porque llamaba a su esposo y no a ella. Yo solo quiero que ella cubra todos los gastos que mi esposo y mi familia no pueden, yo estuve a punto de tener cáncer de hueso frontal y de retina." Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Imputada ROSA LILIANA PEREZ SEFEREN quien expone: "No deseo declarar le cedo la palabra a mi Defensor, es todo". Toma la palabra la Defensa el profesional del Derecho RAMON MONTTLLA, quien manifestó: "Esta defensa rechaza la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, la fiscal no evacuó todas las pruebas que fueron ordenadas, el día 30-10-2008, la imputada se entero que tenia una notificación porque la vio debajo de la puerta, por eso esta defensa no pudo contestar la acusación, y por eso no puedo traer otras pruebas, esta defensa se le esta violando el derecho a la Defensa, nuevamente el día 30-04-2009 volvimos a solicitar depurar el proceso/ya que la acusada esta indefensa." Es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, la profesional del Derecho JESUS JRAMILLO, quien expone: "Me adhiero a lo manifestado por mi colega, por cuanto no se dieron los cinco días para incorporar las pruebas de descarga, solicitamos se anule las actuaciones al estado que se fije nuevamente la audiencia preliminar, dándole a la defensa el lapso que establece el articulo 328, para poder traer nuestras excepciones." Es todo. El Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la Ciudadana, ROSA LILIANA PEREZ SEFEREN, venezolana, titular de la cédula de identidad, V- 7.246.860, residenciado en Urbanización el Trébol, Edificio 13, piso 2, apartamento 9, Avenida Aragua Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, prevista y sancionada en el articulo 420 ordinal 2° (articulo 414) Código Penal Vigente, así como los medios probatorios ofrecidos por el Representante Fiscal dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: Se deja sin lugar la solicitud hecha por la defensa. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 9°, estar pendiente del proceso. CUARTO: Como consecuencia de la Admisión de la Acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal…” DE LA ADMISIBILIDAD Admitido como ha sido en fecha 18 de Febrero de 2010, el presente recurso de apelación interpuesto por los Abg. JESÚS JARAMILLO Y RAMÓN MONTILLA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Rosa Liliana Pérez Seferen, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Julio de 2009, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide. ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA: De las actuaciones que conforman la presente causa, y en lo que respecta a los alegatos formulados por los recurrentes Abg. Jesús Jaramillo y Abg. Ramón Montilla, defensores privados de la ciudadana Rosa Liliana Pérez Seferen, sobre la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 01 de Julio de 2009, durante la realización de la audiencia preliminar, puede observarse que el A Quo, declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa, solicitándose en consecuencia la nulidad de las actuaciones y se fije nueva audiencia preliminar dando el margen correspondiente de cinco (05) días previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede leerse del acta que recoge la audiencia preliminar específicamente al folio 199 de la causa principal, punto SEGUNDO de la decisión lo siguiente: “...SEGUNDO: se deja sin lugar la solicitud hecha por la defensa...” Asimismo, el auto de apertura a juicio realizado en fecha 01 de Julio de 2009, por el Juzgado Décimo de Control, con ocasión de la audiencia preliminar que tuvo en lugar en la causa seguida a la acusada Rosa Liliana Pérez Seferen, y que corre inserto a los folios 202 al 205 de la causa principal, señaló con respecto al punto Cuarto, en su última parte, lo siguiente: “...Se deja constancia que la defensa no promovió ningún tipo de pruebas...” Ahora bien, esta Sala antes de entrar a decidir quiere dejar claro en qué consisten tanto la audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio, así como la importancia que éstos tienen dentro del proceso penal y al respecto se establece: Con la audiencia preliminar se da inicio a la fase intermedia. En ella se concreta el ejercicio de la acción penal, la cual ha venido preparando el representante del Ministerio Público junto con sus órganos auxiliares. Al respecto Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal sobre este tópico establece: “...La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en ese requerimiento... Esta discusión preliminar puede incluir el planteo de distintas excepciones, que ataquen aspectos sustanciales del ejercicio de la acción y también planteos formales...” Asimismo Claus Roxin expresa: “...La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. De modo significativo, en todos los tribunales deciden sobre ello sólo los jueces profesionales, a quienes la ley les atribuye una mayor objetividad. Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones...” En este sentido, Pedro Osman Maldonado, hace énfasis en su obra de Derecho Procesal Penal sobre el objeto de la Audiencia Preliminar y al respecto opina: “…La audiencia consiste en verificar de manera previa y para los fines determinados, el fundamento de la acusación, a tal efecto la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 326....Por lo tanto en la fase intermedia el acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, a término de la cual, el Tribunal de Control deberá sobreseer. En esta oportunidad el Juez de control podrá ordenar la corrección de vicios formales en la acusación, resolver las excepciones planteadas, homologar los acuerdos reparatorios, imponer, revocar o sustituir una medida cautelar, ordenar la práctica de prueba anticipada, oír y decidir conforme a la admisión de los hechos....” De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el acto fundamental de la fase intermedia es la audiencia preliminar, su función es debatir, discutir y contradecir todas las cuestiones que son objetos y materia de aquellos planteamientos realizados por las partes objeto del proceso. De igual forma, se infiere que esta audiencia está destinada a valorar las actuaciones y así el Juez que corresponda (control) pueda llegar a dictar una decisión, ya sea sobreseimiento, la apertura a juicio o bien sea la admisión de hechos. En lo que respecta al auto de apertura a juicio el jurista Eric Pérez Sarmiento establece: “... Es la solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Esto quiere decir, ni más ni menos, que todo proceso penal correctamente incoado, en la cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes base indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en juicio oral. Sin que ello quiera decir, y conviene aclararlo de antemano, que pueda desde ya considerarse culpable al acusado por ello....En el caso concreto de este artículo del COPP reformado de 2001, cuando el juez de control decida sobre la admisión total o parcial de alguna de las acusaciones o de ambas, deberá dictar, en audiencia y ante las partes el auto de apertura a juicio, que es, sin dudas el pronunciamiento más importante de la fase intermedia. El auto de apertura a juicio deberá contener la identificación completa de la persona acusada, con lugar de dónde es natural, nombre de sus padres, ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, alias o sobrenombres y número de su documento de identidad nacional o extranjeros; la descripción precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que va a ser objeto de juicio, así como su calificación jurídica.... Todo esto es en razón de que el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal del juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho o de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar...En el mismo auto de apertura se emitirá la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; y la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron..” En sentido similar, el jurista Binder expresa: “...El auto de apertura a juicio es la decisión judicial por medio de la cual se admite la acusación: se acepta el pedido fiscal de que el acusado sea sometido a un juicio público. Como decisión judicial, el auto de apertura a juicio cumple una función de gran importancia. Él debe determinar el contenido preciso del juicio, delimitando cuál será su objeto. Por tal razón el auto de apertura también debe describir con precisión cuál será el “hecho justiciable”... Además de esta función, el auto de apertura suele cumplir otras funciones no menos importante por ejemplo, identifica ya con absoluta precisión al acusado; califica el hecho (aunque esta calificación jurídica sigue siendo provisional, porque el juez, en la sentencia, tiene libertad para calificar el hecho de un modo diferente; determina el tribunal competente para el juicio, identifica a quienes intervendrán como partes en el debate y puede contener lo que se denomina la citación a juicio, es decir, el emplazamiento para que las partes concurran al tribunal del debate a presentar la prueba de la que pretenden valerse en el juicio. En mayor o menor medida éstos serán los contenidos normales de un auto de apertura a juicio....” Ahora bien, cuando el Juez de Control dicta un auto de apertura a juicio, lo hace en razón de haber encontrado fundamentos en la acusación o simplemente porque hubo rechazo de un sobreseimiento, arreglo o suspensión condicional del proceso, y tales pronunciamientos deben hacerse en presencia de las partes una vez finalizada las exposiciones de las partes, por tanto, el auto de apertura a juicio y la audiencia preliminar, son dos etapas importantes en la fase intermedia que de una forma u otra van concatenadas. Al hilo de estas consideraciones, es importante transcribir el contenido de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable. Al hilo de las normas antes transcritas, esta Superioridad es conteste en afirmar, que toda decisión judicial, debe señalar una correcta logicidad y motivación, así como un debido pronunciamiento entre las solicitudes formuladas por las partes, ya que para el caso que se examina el A-Quo manifestó en la parte dispositiva del acta que recoge la audiencia preliminar varios pronunciamientos sin que se evidenciara pronunciamiento alguno del escrito de excepciones y de las pruebas interpuestas por la defensa, los cuales a juicio de esta Sala son incompletos, y así tenemos: Riela al folio 138 de la actuación principal, auto mediante el cual el Juzgado Décimo de Control acuerda fijar audiencia para el día 03-11-08. Riela al folio 147 de la actuación principal, acta de diferimiento de audiencia de fecha 04-11-08, en virtud de que el día fijado para la celebración de la misma, el Tribunal A Quo no dió despacho, motivo por el cual quedó fijada para el día 19-11-08. Riela al folio 148 de la actuación principal, acta de diferimiento de audiencia de fecha 19-11-08, en virtud de que no se libaron las respectivas boletas de notificación, motivo por el cual se refijó para el día 02-02-09. Riela del folio 154 al 158, escrito en el cual la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA opone excepciones y promueve pruebas de fecha 26 enero de 2009, en contra de la acusación presentada por la abg. EVELICE LOAIZA en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público. Riela al folio 159 de la actuación principal, acta de diferimiento de audiencia de fecha 17-02-09, en virtud de que en fecha 02 de febrero de 2009 (día para que tuviera lugar la audiencia preliminar), la misma no fue diferida, motivo por el cual se difirió para el día 19-03-09. Riela al folio 167 de la actuación principal, acta de diferimiento de audiencia de fecha 19-03-09, en virtud de la incomparecencia de la víctima, motivo por el cual se refijó para el día 27-05-09. Riela al folio 187 de la actuación principal, acta de diferimiento de audiencia de fecha 27-05-09, en virtud de la solicitud de diferimiento para la designación de representante legal hecha por la víctima, motivo por el cual se refijó para el día 01 de Julio de 2009, siendo celebrada en esta misma fecha. Por tanto se observa que el escrito de excepciones fue interpuesto en tiempo hábil, siendo que la imputada Rosa Liliana Pérez Seferen lo interpuso en fecha 26 de enero de enero de 2009 es decir 05 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, el cual sería para el día 02 de Febrero de 2009, por cuanto en las dos oportunidades anteriores en que se había fijado a saber el 03-11-08 y 19-11-08 no se notificó debidamente a las partes, por lo que entiende esta Sala que para la tercera oportunidad en que fue convocada la realización de la audiencia preliminar, empezaba a correr el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del escrito de descargo, por lo que en consecuencia observa esta alzada que dicho escrito efectivamente fue presentado por la defensa de la acusada ciudadana ROSA LILIANA PÉREZ SEFEREN en tiempo hábil, evidenciándose en el mismo las pruebas interpuestas a saber: “Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales” En este sentido, observan estos juzgadores que el caso sub examine, la Juez Décimo de Control, al dictar su decisión en la audiencia preliminar, no se pronunció del escrito de descargo y de excepciones interpuesto en tiempo hábil por la defensa privada de la ciudadana Rosa Liliana Pérez Seferen. Así como tampoco se evidencia pronunciamiento alguno en el auto de apertura a juicio realizado con ocasión de esta audiencia preliminar, por lo contrario, en su punto cuarto expresa en su ultima parte que “ deja constancia que la defensa no promovió ningún tipo de pruebas”, considerando esta Alzada que el A Quo debió tomar en consideración las pruebas promovidas en escrito de descargo interpuesto por la defensa privada, por lo que observándose tal omisión esta Sala considera que le asiste la razón al recurrente en apelar de tal situación, ya que las mismas fueron promovidas oportunamente o tempestivamente, pues fueron consignadas en fecha 26 de enero de enero de 2009 y la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 02 de febrero de 2009, a saber lo presentaron 05 días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar, por lo que deben entonces ser evacuadas para el descubrimiento de la verdad, aunado al hecho además de que no debe limitarse este derecho restringiendo la evacuación de pruebas, que recaigan sobre aquellos hechos que de verdad ameriten ser comprobados por las partes, pues se contradeciría el principio de la finalidad del proceso, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…Artículo 13. Finalidad del proceso. El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…” Al hilo de lo antes expuesto, observan estos Juzgadores que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control, viola dos de los mas grandes principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo son el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la defensa e igualdad entre las partes, los cuales señalan; “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todos las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarado culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…” “…Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…” Considerando lo señalado, estima la Sala que la Juez A Quo debió decidir, motivadamente su fallo y pronunciarse del escrito de descargo o excepciones interpuesto por la abogada Yoleide Baptista, abogada defensora para ese entonces de la ciudadana Rosa Liliana Pérez Seferen, lo que no se evidencia en las presentes actuaciones, por lo que le asiste la razón al recurrente, al manifestar que:“ fuimos desoídos y se omitió expreso pronunciamiento”, vulnerando así lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR conforme los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia realizada en fecha 01 de Julio de 2009 que conculcó los derechos constitucionales de la ciudadana Rosa Liliana Pérez Seferen y se ordena que otro Juzgado conozca del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.- Ahora bien, en relación a la solicitud hecha por los recurrentes de anular las actuaciones al estado de que se fije nuevamente la audiencia preliminar dándole el lapso de los cinco días previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de nuevas pruebas, esta Sala considera transcribir el contenido de la siguiente norma. Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades y cargas de las partes: Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (negrilla de la Corte) 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la Audiencia Preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en el lapso de cinco días. Al respecto observa la sala, que evidenciado como a quedado la interposición del escrito de contestación de la acusación, en tiempo hábil y desprendiéndose del mismo la promoción de pruebas, en los siguientes términos: “A TODO EVENTO PROMUEVO PARA SER EVACUAR DURANTE EL JUICIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS” “TESTIMONIALES” (sic) “DOCUMENTALES” (sic), solamente corresponde la nueva realización de la audiencia preliminar y no la reapertura del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA conforme los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión de fecha 01 de Julio de 2009 dictada en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio dictado en fecha 01 de julio de 2009, en vista de de la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juez Décimo de Control violentando unos de los mas grandes principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo son el debido proceso artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JESÚS JARAMILLO Y RAMÓN MONTILLA, en su carácter de defensores de la ciudadana ROSA LILIANA PÉREZ SEFEREN. En otro orden de ideas, esta Alzada observa de las presentes actuaciones que nuevamente se incurrió en la comisión de errores y omisiones para la remisión del recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones, a pesar de haber esta Sala dictado autos en fechas 28 de Julio de 2009 y 29 de Septiembre de 2009, ordenando devolver las actuaciones al juez A Quo para la subsanación de los mismos, entre las que se observan: 1.- Se evidencia mala foliatura en el presente cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, donde no se observa el folio número 24. 2.- El cómputo del presente asunto cursante al folio quince (15), suscrito por la secretaria abg. DABELGLIS SILVA C. no es específico, es decir, no existe, secuencia ni concordancia entre la fecha en que se dicto la decisión recurrida y los días contabilizados para la interposición del recurso de apelación. 3.- Así mismo pudo constatar la Sala, que efectivamente existe acta de corrección de foliatura cursante al folio diecisiete (17), sin embargo de las actuaciones no se evidencia el auto que ordenara la misma. 4.- Por último esta sala observa que hubo retardo para la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en el cual desde el día 29 de Septiembre de 2009 fecha en que se libro oficio N° 7547 para la remisión a esta Corte de Apelaciones, hasta el día 09 de febrero de 2010 fecha en que fueron recibidas, transcurrieron mas de cuatro meses. Por todo lo antes mencionado, esta Corte reitera el llamado de atención a la Juez Décimo de Control abg. ROSA ISABEL BLANCO, así como a la Secretaria DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, para que en lo sucesivo supervise y verifique la correcta remisión a esta Alzada de los cuadernos separados, así como las causas principales con todo su contenido, siendo esta la tercera oportunidad en la cual se le hace un llamado de atención a su persona. . D I S P O S I T I V A Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ANULA conforme los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009 en audiencia preliminar y el auto de apertura de juicio dictado en fecha 01 de julio de 2009. SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados JESUS JARAMILLO y RAMON MONTILLA, en su condición de defensores privados de la ciudadana ROSA LILIANA PEREZ SEFEREN, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos declaro sin lugar la solicitud hecha por la defensa. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en un Juzgado de Control donde no se desempeñe la jueza ROSA ISABEL BLANCO. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.- LA MAGISTRADA PRESIDENTE DRA. FABIOLA COLMENAREZ EL MAGISTRADO y PONENTE, DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA EL MAGISTRADO DE LA CORTE, DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA LA SECRETARIA ABG. KARINA PINEDA En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. LA SECRETARIA, ABG. KARINA PINEDA FC/FGCM/ AJPS/mfrj Causa N° 1Aa 8075/10

1 comentario:

  1. ¿y después qué pasó? ¿salió libre en la segunda audiencia de presentación?

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