viernes, 22 de julio de 2011

Sentencia de Juicio Civil por daño moral donde nuestra contraparte sucumbió. Con Recurso de Casación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: DAÑOS MORALES
EXPEDIENTE: Nº 6.505-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELÍAS JOSÉ NEDERR DONAIRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.293.708, Alcalde del Municipio Ortiz del Estado Guárico, domiciliado en la población de Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YVÁN DARÍO PÉREZ RUEDA y NELLY DEL NOGAL GARCÍA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 11.955 y 87.628, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ELISA IBARRA viuda de BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.898, de profesión Ingeniera, domiciliada en el Sector Banco Obrero, Vereda 1 al lado de Segundo Díaz y Hortensia Rodríguez, San Juan de los Morros Estado Guárico-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS JARAMILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.393.
I.
Se inicia la presente acción de DAÑOS MORALES, mediante escrito libelar y anexos, que interpusiera el Actor, ut supra identificado, asistido de Abogado en fecha 26 de Febrero de 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresó que en fecha 05 de Noviembre de 2.004, según Acta de Juramentación y Toma de Posesión de acuerdo a Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 261 del Municipio Ortiz de fecha 08 de Noviembre de 2.004, había resultado electo como Alcalde del Municipio Ortiz del Estado Guárico e igualmente fueron electos entre otros el Concejal Rafael Belisario quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.798.064 y domiciliado en la Población de Ortiz del Estado Guárico, y quien, estando en el ejercicio de sus funciones falleció el referido Concejal a consecuencia de un homicidio, provocando el mismo en la población de Ortiz una situación de alarma y de desconcierto por dicha muerte repentina y provocada en una persona de amplia trayectoria como luchador social que laboró durante años, por la población Orticeña, habiéndose ganado el aprecio y la estima, viéndose afectados anímicamente por ser una persona de reconocidos méritos en la referida población; pero era el caso que repartían por todo el pueblo en contra de él “Quizás mi esposo pecó de ingenuo porque él jamás pensó que estas amenazas fuesen a ser realidad”. En el Diario La Noticia al Día de fecha 09 de Febrero de 2.008, en su edición Nº 444, en su página 24, declaró nuevamente la viuda Ana Elisa de Belisario lo siguiente: “ES UN ABUSO DE CEPEDA Y NEDERR INVOLUCRAR AL ASESINADO BELISARIO EN DISPUTA CON GRANADILLO”, “Solamente unas mentes retorcidas como las del Ingeniero Jesús Cepeda y del Alcalde del Municipio Ortiz, Elías Nederr pueden involucrar el nombre de Rafael Belisario, asesinado hace ya nueve meses, y la familia Ibarra en el percance que el Alcalde de Ortiz sostuvo con el Coronel Manuel Granadillo el pasado miércoles a través de dos radioemisoras y como consecuencia de una acción administrativa que el Secretario de Seguridad Ciudadana tomó para evitar que el burgomaestre orticeño prosiguiera realizando cobros indebidos en áreas cuya jurisdicción corresponde al Ejecutivo Regional en el Balneario Río Verde”. Lo que tenemos nosotros, mi familia, es una sed de justicia – expresó Ana Viuda de Belisario – para que se establezca la identidad de los asesinos de mi esposo; quien recibió amenazas de muerte del Alcalde y de funcionarios de la Alcaldía; campañas que auspiciaba desde esa institución, a través de impresos que repartían funcionarios dependientes del Alcalde Elías Nederr, y mi esposo está muerto. Muchas gentes recuerdan –adicionó la viuda – que Rafaelito recibió amenazas de muerte personalmente, por parte del Alcalde Nederr, mi esposo está muerto y no podemos aceptar que Jesús Cepeda y Nederr digan ahora que nosotros estamos utilizando el nombre de Rafael con fines políticos. Yo continuaré diciendo que el Alcalde Nederr está implicado en la muerte de mi esposo que, aún cuando ya han transcurrido nueve meses del crimen que puso fin a la vida, algún día se haga justicia. Y después en fecha 10 de Febrero de 2.008, en el Diario La Noticia al Día, de su edición Nº 445, en su primera página se leía como titular y apareciendo la foto del concejal fallecido, y de la viuda Ana Elisa Ibarra, LA VIUDA ACUSA, AL ALCALDE NEDERR DE SER EL AUTOR INTELECTUAL DE LA MUERTE DE RAFAEL BELISARIO, “Me encuentro alarmada y preocupada por la situación que se está viviendo en Ortiz”. Tal expresión la formuló, durante su visita a “La Noticia al Día”, la señora Ana Ibarra de Belisario, viuda del Concejal Rafael Belisario, quien fue asesinado hace nueve meses y aún está impugne este crimen. Todo esto lo dijo en relación a los problemas suscitados durante estos últimos días con el Alcalde de la mencionada jurisdicción Elías Nederr. “El pueblo se encuentra en manos de una persona desequilibrada emocionalmente que es capaz de todo y no mide las consecuencias”, manifestó. Agregó que así quedó demostrado ante la actitud tomada hacia el Coronel Manuel Granadillo. “Para mi el señor Nederr es el presunto autor intelectual del asesinato de mi esposo y que me demuestre lo contrario si no es cierto”, enfatizó la sufrida viuda. En el mismo diario de igual fecha en página tres (3), la ciudadana Ana Ibarra afirma “NEDERR ES EL PRESUNTO AUTOR INTELECTUAL DE LA MUERTE DE MI ESPOSO”. “Me encuentro alarmada y preocupada por la situación que está viviendo en Ortiz”, Tal expresión la formuló, durante visita a La Noticia al Día”, la señora Ana Ibarra de Belisario, viuda del Concejal Rafael Belisario, que fue asesinado hace nueve meses y aún está impune este crimen. Todo esto lo dijo en relación a los problemas suscitados durante estos últimos días con el Alcalde de la mencionada Jurisdicción Elías Nederr. “El pueblo se encuentra en manos de una persona desequilibrada emocionalmente que es capaz de todo y no mide las consecuencias”, manifestó. Agrego que así quedó demostrado ante la actitud tomada hacia el Coronel Manuel Granadillo, quien “es una persona trabajadora, responsable y que ha dado todo por la revolución y fue amenazado e insultado de manera grosera por este señor, por el simple hecho de hacer justicia; este señor Alcalde no tiene límites”. Ante esta situación, la señora Belisario enunció una reflexión: “Si amenazó al Coronel solo por el hecho de no cobrar en un Balneario, que quedará entonces con mi esposo que era una personal frontal, que decía las cosas que no le gustaban de su gobierno, tales como actos de corrupción, exabrupto y violencia”. Asimismo la señora Ibarra relató que su esposo constantemente recibía llamadas del Alcalde, amenazándolo, mientras que de la Alcaldía salían cantidades de panfletos que estos 9 meses sin saber del paradero de los autores del crimen del Concejal, su esposa manifestó que lo único que pide es “que la justicia divina se manifieste, porque mi esposo era un hombre ejemplar, querido por todos los habitantes del Municipio; porque era una persona social que ayudaba a todas las comunidades y si querían derrotarlo tenían que hacerlo desde otro escenario, no de esta forma tan horrenda que hasta mis hijos vieron de manera tan cruel como lo asesinaron”. Además, la referida dama había apuntado estar bien por las declaraciones del Ingeniero Jesús Cepeda el pasado jueves por una emisora radial, donde dijo que “la familia Ibarra se agarró el caso de Rafael Belisario como bandera política”. Ante esas declaraciones la señora Belisario mencionó que eso es un irrespeto, “le pido al señor Cepeda que a Rafael Briceño en su boca porque le queda grande, respete el dolor ajeno”. En ese sentido, también hizo mención al mensaje de amenaza del Alcalde hacia el Coronel, en el cual presuntamente salió a relucir la familia Ibarra y dijo: “yo no se hasta cuando este señor va a estar involucrándonos a nosotros en su desequilibrio mental” y con un nudo en la garganta agregó que hasta sus hijos están en tratamiento psiquiátrico por el trauma que les quedó. Por otro lado, señaló el rechazo que tiene el pueblo de Ortiz hacia su Alcalde y no solo esa jurisdicción si no a otras del Estado. También apuntó que aún siguen las amenazas, burlas y amedrentamientos por parte del Alcalde Nederr hacia la familia Ibarra, “las denuncias se han hecho ante el CICPC y la Fiscalía del Ministerio Público pero no hemos recibido respuesta alguna”, aseveró. En ese sentido, reveló que el CICPC ha tenido argumentos para iniciar unas investigaciones hacia el señor Elías Nederr, pero no solo han hecho a profundidad, “yo pienso que ellos están tapando las cosas al decir que el móvil del asesinato fue el robo cuando ni siquiera han capturado a alguno de los responsables que entraron a la casa y que en ningún momento se llevaron algún objeto de valor, sólo fueron directamente a matar”. Finalmente, la señora Ana de Belisario hizo un llamado de reflexión hacia Nederr para que mida sus acciones y dijo “él es el primer mandatario del Municipio peno no funge como tal”. También realzó el hecho de que seguirá luchando hasta el final para que salga a la luz pública la persona que mandó a matar al Concejal Belisario y es por eso que acudirá de nuevo a la Fiscalía para solicitar que reabran las averiguaciones, ya que “no estoy conforme con las respuestas que me han dado”.
Alegó el Actor que esas declaraciones anteriormente transcritas, y que acompañan al escrito marcadas “A” y “B”, no hacían demostrar más que como era obvio, dichas expresiones eran lesivas a su nombre, prestigio y honor al decoro de su dignidad personal y reputación que ponía en duda su condición de honesto ciudadano habitante del Estado Guárico y Alcalde del Municipio Ortiz del Estado Guárico y que desde luego él no era asesino y mucho menos autor intelectual de la muerte del Concejal Rafael Belisario, y ello se corroboraba con las afirmaciones hechas por el Subdirector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Comisario Vicente Álamo, en declaraciones dadas en el Diario "La Prensa” de fecha 11 de Octubre de 2.007, página 24 (última), cuando dicho funcionario a nivel nacional manifestó que el móvil del crimen había sido robo, que las personas que participaron pertenecían a un grupo que se dedicaba a este tipo de delito, “no hay otra cosa allí”, afirmó , destacando igualmente que eso era lo había arrojado la investigación hasta ahora.
El Accionante acompañó marcada C”, las señaladas declaraciones contenidas en el Diario “La Prensa”.
Aludió además que tampoco era desequilibrado emocional y mental, pues el hecho de haber sido escogido por la población de Ortiz como su Alcalde con una votación superior al 64% del electorado, era porque gozaba y seguía gozando de una honorable reputación no solamente en el poblado de Ortiz sino en todo el Estado Guárico y de igual manera a nivel nacional por ser un connotado dirigente Político del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV). De allí, el intenso dolor que le había causado el calificativo de “Autor Intelectual” del cónyuge de la Demandada, y que de manera olímpica e injusta, lo enrostrara la preindentificada ciudadana y solo su acerada formación moral, había impedido que reaccionara de palabra y de hecho, contra la Excepcionada en la misma proporción de desconsideración e injusticia de élla; ya que la actuación punible de la Accionada había quedado establecida por un medio de comunicación social, hacía que su conducta encuadrara perfectamente en el Parágrafo Único del Artículo 442 del Código Penal Venezolano y aún más esa actuación de la Demandada circulaba por la Internet a través de la página WWW.LANOTICIAAL DIA.COM, por lo que hacía que el hecho dañoso trascendiera más allá del territorio nacional y se convirtiera en una noticia global, por lo que tendríamos en virtud de la llamada Aldea Global, una información injuriosa, difamatoria y que lo colocaba al desprecio público ya no solo a nivel local y nacional, sino también a nivel mundial, sin que a la fecha la aludida Excepcionada se hubiera retractado tan siquiera de sus expresiones denigrantes hacia su persona; de manera que dichas expresiones difamantes que le endilgaba la Accionada eran fácilmente conocidas por número indeterminado de personas y sobre todo aquellas relacionadas con su actividad funcionarial y política pero sobretodo su condición de guariqueño, nacido en la ciudad de San Juan de Los Morros, venezolano, padre de familia, cabeza de hogar y cuatro hijos procreados y formados con los mejores valores morales y éticos que un buen padre de familia pudiera aportar, a través de la página WWW.LANOTICIAALDIA.COM, por lo que hacía que el hecho dañoso trascendiera más allá del territorio nacional y se convirtiera en una noticia global, por lo que tendríamos en virtud de la llamada Aldea Global, una información injuriosa, difamatoria y que lo colocaba al desprecio público ya no solo a nivel local y nacional, sino también a nivel mundial, sin que la fecha la aludida Excepcionada se hubiera retractado.
Por todo lo expuesto, el Actor, en defensa de su nombre, reputación, honor y prestigio, procedió a demandar a la ciudadana Ingeniero Ana Elisa Ibarra viuda de Belisario, para que le pagara por Daños Morales, que su ilícito comportamiento le había causado en el patrimonio moral que detentaba o en su defecto fuera condenada por ese Tribunal a pagar una suma de dinero que fijara el Juzgador a su prudente arbitrio, con vistas a las razones allí vertidas y estimó la pretensión en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo)
Admitida la acción por el Tribunal de la recurrida, se ordenó la citación de la Demandada, cumplida ésta mediante carteles, se designó como Defensor Judicial al Abogado Jesús Jaramillo, quien en fecha 16 de Mayo de 2.008, aceptó el cargo.
En fecha 30 de Junio de 2.008, la Abogada Esthela Carolina Ortega, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria del Tribunal A Quo, se avocó al conocimiento de la causa.
A través de escrito consignado en fecha 28 de Julio de 2.008, el Defensor Judicial de la Excepcionada contestó la demanda de la siguiente manera: Rechazó, negó y desconoció todos los hechos en todas y cada una de sus partes que imputara el Actor a su defendida en el escrito libelar. Desconoció e impugnó los ejemplares que fueron acompañados al libelo de la demanda como anexos “A” y “B”, supuestamente emitidos por La Noticia al Día. Negó, desconoció e impugnó la veracidad de esos documentos así como también las declaraciones contenidas en éllos, por no haber sido hechas por su defendida e igualmente desconoció el anexo marcado “C”. Rechazó los fundamentos que sustentaban la demanda de cobro imaginario e inexistente daño moral basado en hechos ilícitos que no debía ni esta obligada a resarcir. Impugnó la estimación de la demanda por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) por se exagerado, excesivo y exorbitante. Rechazó las imputaciones delictuosas con las cuales el Actor fundamentó la pretensión contra su defendida, mediante la posibilidad de ubicarlos como delitos de ultraje y otros delitos contra las personas investidas de autoridad público conforme al ordinal 2º del Artículo 222 del Código Penal. Rechazó los hechos que pretendía subsumir el Actor a su defendida conforme a los artículos 147 y 148 del Código Penal. Rechazó que su defendida hubiera cometido el delito de difamación previsto en el Artículo 442 del Código Penal. Negó que los supuestos hechos narrados en el libelo constituyeran plena prueba de alguna difamación. Negó que su defendida fuera autora de esos falsos hechos. Rechazó tales acusaciones implícitas y expresas en el libelo de la demanda. Alegó la prescripción de la acción penal y civil de hechos ilícitos inexistentes. Negó, desconoció y rechazó los siguientes hechos: Que su defendida hubiera manifestado que se repartían en todo el pueblo panfletos en contra de su esposo, que “Quizás mi esposo pecó de ingenuo porque él jamás pensó que estas amenazas fuesen a ser realidad”. Rechazó, negó y desconoció las informaciones aparecidas en el Diario La Noticia al Día de fecha 09 de Febrero de 2.008, en su edición Nº 444, en su página 24. Que su defendida hubiera dicho: “ES UN ABUSO DE CEPEDA Y NEDERR INVOLUCRAR AL ASESINADO BELISARIO EN DISPUTA CON GRANADILLO” Que hubiera dicho: “Solamente unas mentes retorcidas como las del Ingeniero Jesús Cepeda y del Alcalde del Municipio Ortiz, Elías Nederr pueden involucrar el nombre de Rafael Belisario, asesinado hace ya nueve meses, y la familia Ibarra en el percance que el Alcalde de Ortiz sostuvo con el Coronel Manuel Granadillo el pasado miércoles a través de dos radioemisoras y como consecuencia de una acción administrativa que el Secretario de Seguridad Ciudadana tomó para evitar que el burgomaestre orticeño prosiguiera realizando cobros indebidos en áreas cuya jurisdicción corresponde al Ejecutivo Regional en el Balneario “Río Verde. Que defendida hubiera expresado: “Lo que tenemos nosotros, mi familia, es una sed de justicia para que se establezca la identidad de los asesinos de mi esposo; quien recibió amenazas de muerte del Alcalde y de funcionarios de la Alcaldía; campañas que auspiciaba desde esa institución, a través de impresos que repartían funcionarios dependientes del Alcalde Elías Nederr, y mi esposo está muerto”. Negó que su defendida expresara: “Muchas gentes recuerdan que Rafaelito recibió amenazas de muerte personalmente, por parte del Alcalde Nederr, mi esposo está muerte y no podemos aceptar que Jesús Cepeda y Nederr digan ahora que nosotros estamos utilizando el nombre de Rafael con fines políticos. Yo continuaré diciendo que el Alcalde que el Alcalde Nederr está implicado en la muerte de mi esposo que, aún cuando ya han transcurrido nueve meses del crimen que puso fin a la vida, algún día se haga justicia”. Rechazó, negó y desconoció las presuntas declaraciones aparecidas en fecha 10 de Febrero de 2.008, en el Diario La Noticia al Día, de su edición Nº 445, en su primera página y negó que las fotos correspondieran a la persona de su defendida o a la de su difunto esposo. Negó que su defendida hubiera acusado al Alcalde Nederr de ser el autor intelectual de la muerte de Rafael Belisario, y en consecuencia negó ese titular presuntamente aparecido en La Noticia al Día: “LA VIUDA ACUSA, AL ALCALDE NEDERR DE SER EL AUTOR INTELECTUAL DE LA MUERTE DE RAFAEL BELISARIO”, así como que hubiera dicho: “Me encuentro alarmada y preocupada por la situación que se está viviendo en Ortiz”. Negó que tal expresión la formulara, durante su visita a “La Noticia al Día”. Negó que hubiera dicho eso en relación a los problemas suscitados durante estos últimos días con el Alcalde de la mencionada jurisdicción Elías Nederr. Negó que su defendida hubiera dicho “El pueblo se encuentra en manos de una persona desequilibrada emocionalmente que es capaz de todo y no mide las consecuencias”, y “que así quedó demostrado ante la actitud tomada hacia el Coronel Manuel Granadillo. quien “es una persona trabajadora, responsable y que ha dado todo por la revolución y fue amenazado e insultado de manera grosera por este señor, por el simple hecho de hacer justicia; este señor Alcalde no tiene límites”. Negó que ante esa situación, la señora Belisario hubiera enunciado una reflexión: “Si amenazó al Coronel solo por el hecho de no cobrar en un Balneario, que quedará entonces con mi esposo que era una personal frontal, que decía las cosas que no le gustaban de su gobierno, tales como actos de corrupción, exabrupto y violencia”. De tal manera negó también que su defendida hubiera dicho: “para mí el señor Nederr es el presunto autor intelectual del asesinato de mi esposo y que me demuestre lo contrario si no es cierto”.
Rechazó, negó y desconoció que hubiera en Internet una página Web con ese nombre: www.lanoticiaaldia.com, por lo que negaba que las informaciones aparecidas en esa supuesta página fueran de la autoría de su defendida y hacía que el hecho dañoso trascendiera más allá del territorio nacional y se convirtiera en una noticia global y que colocaba al Actor al desprecio público ya no solo a nivel local y nacional, sino también a nivel mundial. Rechazó que su defendida hubiera ofendido la dignidad de la persona del Actor, ni con palabras, gestos ni ademanes y que lo hubiera menospreciado, que lo hubiera tildado de homicida, demente y desequilibrado mental. Negó que al Actor, a sus cuatro hijos, a su familia de origen y a la que había formado a lo largo de su vida se hubieran vistos estremecidas y afectadas en todos y cada uno de sus integrantes por las negadas expresiones y los negados hechos que nunca manifestó, declaró ni expresó su defendida. Negó que su defendida tuviera que retractarse de hechos y de palabras que no haya sido autora y se opuso a que el Tribunal acordadaza medidas preventivas.
En fecha 22 de Septiembre de 2.008, el Defensor Judicial de la Parte Excepcionada, consignó escrito a través del cual promovió las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL GRANDILLO, ALÍ MATUTE, ISLENA BARÓN, ANA OSPINO, AURORA ZAPATA, HILARY IBARRA, CARLOS IBARRA, HEBERTO RIVAS LUZARDO, RAMÓN BRIZUELA, MORAIMA USTÁRIZ, GUSTAVO DONAIRE, CARLOS REYES, ELIO APONTE, AQUILES HERNÁNDEZ, FRANKLIN PARTIDA, LEONARDO MOTA ROSA CARABALLO, WILLIAM GONZÁLEZ, ERIS ACOSTA Y EDUARDO MANUITT, a los fines de que declararan sobre los hechos en que se fundamentaba la demanda.
Los medios probatorios aportados por el Defensor Judicial la Excepcionada fueron admitidos por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.008, acordando tomarles declaraciones a los testigos promovidos por esa parte, comisionando para la evacuación de dicho medio probatorio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
El Apoderado Actor, mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2.008, solicito al Juez de la causa se sirviera declarar en conformidad con los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes intervinientes en la causa, del abocamiento del Juez, en concordancia con los Artículos 26, 49.3 y 257 Constitucional; ya que cuando en una causa ya iniciada pasa a conocimiento de Juez nuevo, debe notificarse de ello a las partes, a los fines de garantizar el derecho a la imparcialidad del Juez.
A través de diligencia consignada en fecha 22 de Octubre de 2.008, la Excepcionada, asistida por el Defensor Ad-Litem, rechazó la petición de nulidad por inútil, que fuera hecha por la Parte Actora.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 27 de Octubre de 2.008, NEGÓ el pedimento hecho por la Parte Accionante, en virtud de lo manifestado por la Excepcionada.
El Defensor Judicial Excepcionado, en fecha 07 de Noviembre de 2.008, renunció a la prueba testimonial que había promovido que fue admitida por el Tribunal; la cual fue dejada sin efecto por el Juzgado A Quo, ordenando oficiar al Tribunal comisionado para la práctica de la misma a cerca de su suspensión, mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2.008.
En fecha 12 de Noviembre, el Apoderado Actor, mediante diligencia, en vista de que esa parte no se había opuesto en su oportunidad a la promoción y evacuación de la prueba de testigos promovida por la Parte Demandada, solicitó dejar sin efecto el auto de fecha 11 de Noviembre de 2.008 o mejor dicho el oficio Nº 1.245-08 de la misma fecha enviado al Tribunal comisionado.
El Tribunal de la causa en fecha 17 de Noviembre de 2.008, recibió parcialmente cumplida la comisión por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, por cuanto la parte promovente había renunciado a la evacuación de la misma y en esa misma fecha el Defensor Ad Litem consignó en el Juzgado de la Primera Instancia, escrito contentivo de denuncia de infracción de Ley donde podría estar involucrado el Juzgado de Municipio comisionado.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 21 de Noviembre, el Tribunal fijó el 15º día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes; los cuales fueron consignados por ambas partes y en fecha 15 de Enero de 2.008, el Defensor Judicial Excepcionado presentó escrito de Observaciones a los informes presentados por la contraparte.
Luego de un diferimiento el Tribunal de la Primera Instancia dictó sentencia en fecha el 21 de Abril de 2.009 declarando SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELÍAS JOSÉ NEDERR contra la ciudadana ANA ELISA IBARRA viuda de BELISARIO y CONDENÓ al Demandante al pago de las costas procesales; quien interpuso recurso de apelación y el mismo fue oído en ambos efectos por la Primera Instancia, ordenando su remisión a esta Superioridad, la cual al recibirlo, en fecha 06 de Mayo de 2.009, fijó el 20º día de despacho siguiente a esa fecha para que ambas partes presentaran sus informes, consignándolos solo la Parte Accionante.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:
II.
Llegan los autos a esta superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 21 de abril de 2009, que declara Sin Lugar la pretensión del accionante, fundamentada en la exigencia de una indemnización por hecho ilícito extracontractual, referido a un supuesto daño moral, producidas con ocasión a unas declaraciones de prensa.
En efecto, bajando a los autos de la presente causa, observa quien aquí decide que la pretensión del Actor, la cual se desprende de su escrito libelar consiste en una solicitud de indemnización por daño moral en contra de la excepcionada, producto de unas supuestas declaraciones de ésta, concedidas al Diario “La Noticia al Día” de fecha 09 de febrero de 2008, en su edición N° 444, página 24, donde supuestamente declara la excepcionada, según expresa el actor, lo siguiente: “ .. es un abuso de Cepeda y de Nederr involucrar al asesinado Belisario en disputa con Granadillo. Solamente unas mentes retorcidas como las del ingeniero Jesús Cepeda y del Alcalde del Municipio Ortiz, Elías Nederr pueden involucrar el nombre de Rafael Belisario, asesinado hace ya nueve meses … el burgomaestre orticeño prosiguiera realizando cobros indebidos … mi esposo quien recibió amenazas de muerte del Alcalde y de los funcionarios de la Alcaldía; campañas que auspiciaba desde esa institución, a través de impresos que repartían funcionarios dependientes del alcalde Elías Nederr, y mi esposo está muerto… - adicionó la viuda -… que Rafaelito recibió amenazas de muerte personalmente por parte del alcalde Nederr … yo continuaré diciendo que el alcalde Elías Nederr está involucrado en la muerte de mi esposo … “ De la misma manera agrega el Actor, que en fecha 10 de febrero de 2008, en el Diario “La Noticia al Día”, edición N° 445, la excepcionada, vuelve a declarar, verificándose en su primera página: “ … La viuda acusa al Alcalde Nederr de ser el autor intelectual de la muerte de Rafael Belisario. … Tal expresión la formuló, durante visita a “La Noticia al Día”, la señora Ana Ibarra de Belisario, viuda del concejal Rafael Belisario … el pueblo se encuentra en manos de una persona desequilibrada emocionalmente que es capaz de todo n mide las consecuencias … para mí el señor Nederr es el presunto autor intelectual del asesinato de mi esposo … si amenazó al coronel solo por el es una persona frontal, que decía las cosas que no le gustaban de su gobierno, tales como actos de corrupción, exabrupto y violencia …”. Bajo tales alegatos fácticos la Actora – Recurrente, subsume tal supuesto en infracciones constitucionales (Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), relativas a la protección de su honor y a los artículos 1.185 del Código Civil, referente al hecho ilícito extracontractual y al artículo 1.196 eiusdem, relativo a la obligación que tiene el causante del hecho ilícito de reparar el daño causado a la víctima del daño moral; acompañando los dos (02) ejemplares del periódico supra delatado y, solicitando una indemnización de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs), cuyo monto, a su vez, constituye la estimación libelar .
Ahora bien, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la excepcionada a través de defensor oficioso, incurre en una Infitatio, vale decir que niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor en su escrito libelar, procediendo a impugnar los ejemplares del Diario la “Noticia al Día”, expresando: “ … desconozco e impugno los ejemplares que fueron acompañados al libelo de la demanda Niego, desconozco e impugno la veracidad de esos documentos de esos ejemplares y por supuesto también niego, desconozco y rechazo las declaraciones contenidos en ellos, por no haber sido hechas por mi defendida …” .
Trabada así la litis, es evidente que bajo los principios probatorios del “ei incumbit probatio qui dicit non qui negat” y “ necesitas probando incumbit ei qui agit”, que traslucen la esencia de la Carga de la Prueba u “Omnus Probando”, entendida ésta, en criterio de ésta Alzada Civil del Estado Guárico, como: el presupuesto o consecuencia de la afirmación planteada que, hace que el que afirma en un proceso un hecho, tenga la carga de probarlo, so pena de sucumbir en el juicio; vale decir, que siendo un imperativo de las partes consignar en la demanda o en la contestación, las afirmaciones sobre los hechos (Artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil), dicha carga le corresponde al Actor pues, como señala el maestro LEO ROSEMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Pág 43), lo esencial de la demanda lo constituye la suma de aquellos hechos o situaciones que son necesarias y apropiadas para hacer que aparezca como nacida la pretensión en la persona del actor y, al mismo tiempo como violada por el demandado; por ello, en concepto de quien aquí decide, las afirmaciones del actor (existencia de un hecho ilícito extra-contractual que genera un daño moral) fijan su pretensión de indemnización, y establecen las bases del debate (objeto del proceso) para que el fallo, a través de los medios de prueba vertidos a los autos, pueda reconocer esas afirmaciones.
Siendo ello así, el proceso tiene que ser entendido bajo una visión Constitucional, conforme al artículo 257 de la Carta Política de 1999, vale decir, con un carácter simplemente instrumental para la búsqueda de la Justicia, lo cual, - como se señaló supra -, se verifica a través de la verdad, como argumentos probatorios que vierten los medios de prueba al Iter Adjetivo, visualizándose así, al proceso civil como un mecanismo dirigido, principal y es fundamentalmente, a la comprobación o averiguación de la verdad a través del material factico, llevando así al Juez una función persuasiva y cognoscitiva de la prueba . Esa verdad, - en el caso de autos relativa a unas expresiones supuestamente emitidas por la excepcionada -, y cuyo traslado de prueba o medios de prueba pretende hacerse por un ejemplar de prensa, no sirve para el proceso, sino en la medida en que mediante la prueba, se permita aplicar la ley a los hechos afirmados como ciertos por el actor, bajo la convicción, certeza o sana crítica de Juez.
Sucede pues que, afirmadas por el Actor, una serie de declaraciones atribuidas al reo, es al primero de éstos, a quien la relación jurídico procesal, producto de la infitatio del excepcionado en la perentoria contestación, le impone una conducta (Carga de la Prueba) en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia le acarrearía consecuencias adversas; por lo cual, el actor en el presente iter adjetivo, asume el peso de la actividad para obtener, - de asumirla, - actos procesales con consecuencias jurídicas favorables.
Para ello, y a los fines de sustentar su carga alegatoria, el Actor, únicamente promueve a los autos dos (02) ejemplares del medio de comunicación “La Noticia al Día”, que se corresponden con el principio de libertad probatoria de medios, establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y, con el principio de libertad Constitucional de medios consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna Nacional, definido, siguiendo a JOAN PICO & JUNOY (El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil. Ed. Bosch, Barcelona, España. 1996, pág 18), como el derecho a la prueba que posee el litigante, consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso. En consecuencia, ésta Alzada encuentra que dichos preceptos constitucional y legal, implican el derecho a que se admita toda aquella prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y a los debidos requisitos legales de proposición; es decir, que ese derecho a probar, a través de los medios de prueba, no es un derecho ilimitado, sino que los medios, a los fines de su valoración para acreditar as afirmaciones libelares tienen límites intrínsecos e extrínsecos, en relación a la naturaleza del medio propuesto para acreditar los hechos, para buscar la verdad, y constituir al proceso como instrumento para otorgar justicia.
Así, el medio no sólo debe ser conducente, legal o pertinente, sino también verosímil (la apariencia de ser verdadero), pues tal falta de verosimilitud (autenticidad del hecho declarado) por el medio, llevaría a que naciera en la convicción del juzgador el brocardo: “ frusta probatur quod probatum non relevant”. Por ello, es necesario entrar a escudriñar la naturaleza documental del medio promovido.
La palabra “Documento”, tiene diversas acepciones que van desde “objeto” hasta “instrumento escrito”, por lo cual es necesario destacar que el ser humano no vive en un universo puramente físico, sino en un universo simbólico. Lengua, mito, arte y religión, son diversos hitos que componen el tejido simbólico y, el lenguaje esencial que de verdad caracteriza e instituye al hombre como animal simbólico es el “lenguaje – palabra”.(Así, lo expresa el tratadista Argentino de Derecho Probatorio Dr. ENRIQUE FALCÓN (Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Tomo I, págs. 839 y ss). El derecho, usa al documento escrito como elemento esencial por su mayor fiabilidad, pues retiene el conocimiento, los conceptos, los datos fundamentales en el campo del proceso; por ello el documento, en términos generales, puede ser entendido como: toda huella, dato, vestigio – natural o humano -, que se asienta sobre un objeto y que nos permite advertir que éste se ha constituido en registro de un hecho; impresionados bien, por hechos naturales (falla geológica) o por hechos o dichos humanos (estatua). Al proceso interesa mayormente los documentos impresionados por humanos, del hombre, que por lo general contienen un mensaje útil a los efectos jurídicos, cuando contengan un dato que demuestre una afirmación o una excepción fáctica, bien sea ésta, libelar o de la perentoria contestación; pudiendo ser ese mensaje diverso, (una carta, un contrato, una confesión, una declaración, impresiones digitales, muestras de ADN, daños naturales), entre otros.
Aunado a ello, es importante traer a colación la diferencia entre la fuente de prueba y el medio de prueba, todo ello, a los fines de escudriñar el único medio de prueba que sustenta la pretensión del actor. Los documentos como fuente y los documentos como medio de prueba, - no pudiendo entenderse tal punto, sino bajo la conceptualización del maestro SANTIAGO SENTÍS MELENDO (La Prueba. Ed. EJEA. Buenos Aires. Argentina. 1.979, pág 147) -, quien expresa que la fuente es la parte de la realidad que constituye materia de percepción; mientras que el medio indica lo que se presente al Juez, el aspecto funcional que traslada aquél hecho al proceso. En algunos casos, como el de los impresos documentales periodísticos, la fuente personal requiere de un medio documental para traer el conocimiento al proceso.
Tras las generalizaciones anteriores, debemos destacar que en el mundo actual, los medios de comunicación y la prensa escrita constituye uno de los mecanismos de mayor importancia para dar a conocer hechos, al punto que, la prensa escrita constituye la principal fuente de información en el universo y que ciertos hechos solo pueden ser conocidos y difundidos a través de aquella, por lo cual no tiene sentido dudar y menos negar el rango probatorio de los órganos periodísticos. Esto constituye una realidad en nuestro país (véase verbi gratia el hecho notorio comunicacional) y en la mayoría de los países del mundo, bien sea a través de su legislación o de su jurisprudencia. En Venezuela, son muchas las disposiciones legales que exigen la publicación en la prensa oficial de ciertos actos, a fin de que de los mismos, se desprendan ciertos efectos jurídicos. Bastaría simplemente para citar algunos, los del artículo 151 del Código de Comercio en cuanto a la enajenación del fondo mercantil; el artículo 212 ejusdem, en cuanto al contrato de sociedad en nombre colectivo o en comanditas simple; el artículo 1.075 ibidem sobre la citación de acreedores en el proceso de quiebra; lo referido al nombramiento del tutor y protutor establecido en el artículo 422 del Código Civil; la declaración de ausencia artículo 136 y 137 ejusdem ; lo referente al remate de bienes, en el Código de Procedimiento Civil; la expropiación de inmueble en materia agraria o en materia de utilidad pública y social, lo relativo a la venta de parcelas de la Ley Especial y hasta la formación d la junta de conciliación en materia del trabajo. Pero en el caso bajo examine example, nos encontramos en presencia de un medio impreso “La Noticia al Día”, que recoge unas supuestas declaraciones de una persona que es accionada a los autos; vale decir, que existe un impreso que recoge las declaraciones por medio de unos comunicadores (Ciudadano Antonio María Pérez – Aneida Barragán – Naida Jiménez V) y las fotografías por parte de un fotógrafo (Wilmer Barrios – Jairo Alcalá), lo cual nos lleva a concluir que una cosa es la fuente que recoge el hecho y, otra totalmente distinta es el medio impreso que lo traslada al proceso. Una cosa es la fuente, vale decir, el periodista o comunicador que recoge la información, la del fotógrafo que capta la imagen y otra distinta es el medio, es decir, el impreso periodístico que consta a los autos y sobre el cual va a recaer el control de la valoración de autenticidad para llevar o no, a la convicción del juzgador, el que el hecho afirmado liberlamente fue debidamente acreditado, es decir, que existe la plena prueba de la pretensión , que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para declarar con lugar la pretensión.
Establecido lo anterior, cabe preguntase: ¿Cuál es la forma en que se incluyó el mensaje en el documento?: ¿Fue la propia parte?; ¿fue un tercero que recogió la opinión, la declaración y la vertió al impreso?; ¿fue que captó un hecho?. Desde la aparición de la imprenta y posteriormente su codificación en el Código Napoleónico como medio de prueba, el soporte básico (medio) es el papel, aunque, en los últimos tiempos, ha sido el documento electrónico pero, en caso de autos, hay un soporte literal en el papel periódico, una grafía en la que un tercero (periodista – comunicador) recoge un hecho determinado (supuestas declaraciones de la excepcionada), y lo trasmite, pero como “intermediario”, es decir, que entre la persona que supuestamente declara y el impreso, hay un “intermediario”, quien estampa la grafía, la fotografía, la escritura del mensaje que debe valorar el Juez en relación a la autenticidad del medio para determinar el grado de verosimilitud y por ende de su autenticidad, como manado de la accionada.
Para el tratadista Italiano GUIDI (Teoría Giuridica del Documento, Pág 58), es preciso pasar por el trámite de la mente humana, que actúa como “intermediaria”, pues la mente del comunicador, al recoger y trasladar el hecho, la deposición, también crea la idea que se trasluce en el documento, ya que él, la recoge y la vierte en el documento, percibiendo los hechos a través de los sentidos (oído y vista) en una realidad viviente en el tiempo y en el lugar donde sucedieron los hechos; por ello, no estaríamos en presencia de un instrumento de primer grado, como sería el registrado original que recoge el hecho, sino en presencia de una instrumental de segundo grado que recoge el hecho con base a la intermediación testimonial de un tercero, que se identifica impresamente y que se traslada por medio de un instrumento copia de un original, lo cual hace que ésta instrumental de segundo grado pueda ser impugnada bien sea en su correspondencia con el original o, en su concordancia con los hechos, perdiendo autenticidad en la faz valorativa, pues surge una especial impugnación o control derivado de la Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y del principio de Igualdad Procesal (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), que pueden circunscribirse a falsedades materiales; falsedades intelectuales y falsedades ideológicas; distintas por ejemplo a un documento de primer grado, como sería el de una carta misiva por medio de la cual una persona se propone comunicar a otra directamente, su pensamiento, es decir, cuyo contenido deriva inmediatamente del comunicante.
Asimismo, para parte de la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. N° 16, Caracas. 1972 – 1973), ha asumido que las impugnaciones, a tal instrumental de segundo grado, pudieran resultar casi en un fenómeno diabólico probatorio, pues: “ … no existe ninguna norma que obligue al editor a guardar el original del texto publicado, ni a exigir que el mismo vaya firmado escrito en forma autógrafa por su autor, por lo que incluso la exhibición del texto original por parte del editor podría no conducir a nada, al no existir obligación legal de que dichos documentos vayan firmados por su autor, y que éste sea debidamente identificado por el editor. Además tal exhibición podría ser imposible si el editor extravía o destruye el original. Los periódicos como documentos, como cosas que representan, no escapan de todo principio común a todos los documentos. Ellos no pueden ser objeto de desconocimiento, ni de tacha. Si se les desconoce o tacha, ambas figuras, ambas defensas no podrían sustanciarse o tendrían que ser declaradas sin lugar, y mientras no se les ataque su eficacia probatoria, ellas como documentos, seguirían representando el hecho publicado l cual consta a los autos. Por ello, la parte contra quien se produce un periódico, para invalidar su eficacia probatoria, no tiene sino dos vías: impugnarlo por falso o, negar que él haya hecho la publicación que allí consta y que se le atribuye …”.
En el caso de autos, específicamente, la excepcionada junto con su infitatio, procede a impugnar las documentales periodísticas, expresando: “ … desconozco e impugno los ejemplares que fueron acompañados al libelo de la demanda Niego, desconozco e impugno la veracidad de esos documentos de esos ejemplares y por supuesto también niego, desconozco y rechazo las declaraciones contenidos en ellos, por no haber sido hechas por mi defendida …”. Vista de esta forma, las publicaciones periodísticas, por la existencia de la intermediación que revela la diferencia entre la fuente y el medio de prueba y, siguiendo la clásica visión de autores de la talla de FRAMARINO DEI MALATESTA y del propio PIERO CALAMANDREI (Lógica de las Pruebas en Materia Criminal. Tomo II, Ed. Temis, Bogotá 1964, pág 335), este tipo de documento requiere de pruebas complementarias como requisito de validez, en relación: a) Identidad: o correspondencia entre lo que aparece escrito y lo que se escribió en realidad; b) Correspondencia Personal: de la persona que aparece como firmante, como interviniente en el documento, como autora de él, con la persona que lo firmó y extendió en el documento y c)Correspondencia Material: de lo que está escrito con lo que del documento resulta como existente, ocurrido o dicho. Elementos que bajo la impugnación del reo, son trasladados en carga al Actor, para que, junto con la integración de otros medios (declaración del tercero intermedio o del fotógrafo, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), se pueda establecer la verdad o el alcance del contenido de la documental (verosimilitud y autenticidad de quien procede tal declaración), que llevaría la convicción al juzgador de acreditarse la pretensión y por ende procedente la indemnización del daño.
Pero, la sola publicación periodística de una supuesta declaración emanada de un tercero, no lleva a éste Juzgador Aquem, la convicción de que deviene de esa persona a la que se atribuye, pues como dice ERICH DÖHRING (La Prueba. Ed Valletta. Buenos Aires, Argentina. 2007, pág 266), un escrito en el cual se da a conocer una opinión solo es auténtico si procede de esa persona, pues si es elaborada la publicación por otra distinta, el problema probatorio se torna distinto, no puede determinarse, - con ese sólo documento, - la autenticidad.
En consecuencia para la valoración de tales instrumentales es necesario hacer uso del sistema de “integración de la prueba”, o “prueba compuesta”, ó como señala MICHELE TARUFFO (La Prueba de los Hechos. Ed. Trota. Madrid. 2005, pág 277), “Las Combinaciones de Pruebas”, pues no es fuente y medio a la vez. Al existir la intermediación, se pueden producir alteraciones en la construcción del medio y, ante la impugnación de aquel a quien se le opone (como medio de control y contradicción del medio), surge la carga del promovente de llevar a la convicción del juzgador, a través de la prueba compuesta (testimonio del intermediario u otro medio de prueba legal o libre) la autenticidad de la publicación, sin lo cual, es decir, sin asumirse, la publicación periodística, - como en el caso de autos -, carecería de relevancia probatoria capaz de trasladar a la convicción del juzgador la plena prueba del hecho afirmado libelarmente por el actor.
Así, en fallo del 24 de mayo de 1995, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno (Solicitud de A. Solano. Exp. N° 723, con ponencia del entonces Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI), señaló: “ … es necesario analizar si el material aportado por el actor para fundamentar su acción tratando de comprobar el elemento material de la ofensa, está rodeado del requisito de a autenticidad. Si bien es cierto que un periódico de circulación nacional constituye un medio de divulgación, no siempre debe merecer credibilidad … no es auténtica en sí, - ni la que puede aparecer en cualquier periódico -, por no poderse tener la certeza de que el ofensor dijo, exactamente, lo que se evidencia de la información del susodicho diario … el juez con esa sola información, no sabe, con exactitud, la veracidad del contenido de la misma. Por ser la prensa uno de los medios de divulgación de declaraciones de terceras personas, no puede tener valor probatorio pleno sino son confirmadas en autos por el presunto autor o con otra prueba suficiente para acreditar credibilidad a lo expuesto en un periódico dado … esta Corte no encuentra plenamente configurado el elemento material de la difamación , por tanto, los recaudos aportados por el acusador no son adecuados para justificar la acusación …”.
En el caso de autos, las publicaciones de prensa consignadas por la Actora e impugnadas por la excepcionada, carecen de la autenticidad de su publicación, aunado a la falta de certeza de que la persona que aparece declarando lo ha hecho en efecto, por lo tanto no se encuentra probado en el caso sub lite, que la accionada diera las referidas declaraciones que se alegan como lesivas a los intereses morales del actor pues, de las publicaciones de prensa, no sólo se impone la demostración de la autenticidad del medio escrito utilizado, donde consta la declaración, , - entendiéndose por autenticidad el origen mismo del vocablo, es decir, autos: que significa en sí mismo y de entos: que significa dentro, es decir, la certeza de algo que está dentro de sí mismo -, ó como señala el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Los Documentos Privados Auténticos. Estudios sobre el Documento Público y Privado. Pág 441), como: “ .. el acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye …”; sino además, debe existir la certeza de que la persona que se dice que la realizó (declaración), efectivamente lo haya hecho, bajo el aspecto, - nuevamente de la autenticidad -, que como expresa el Tratadista Colombiano FERNÁNDO RAMÍREZ GÓMEZ (Teoría General de la Prueba Documental. , Ed. Tems, pág 85) “ … consiste en la certeza (convicción que excluye toda duda) de que la declaración proviene de la persona a quien se atribuye haberla emitido …”; y , al no existir a los autos, el medio complementario de las publicaciones que lleven esa autenticidad a las mismas, con vista a la impugnación del reo, las mismas deben sucumbir, junto con la pretensión, pues éstas publicaciones constituyen el único medio de prueba promovido y evacuado por el accionante a quien correspondía la carga probatoria, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Doctrina Nacional, ha sido unánime al sostener la complementariedad de dicha publicación periodística. Verbi gratia, el tratadista OSWALDO PARILLI ARAUJO (La Prueba y sus Medios Escritos. Ed. Mobil – libros. 1996, pág 104), ha expresado que: “ … para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley tenga fuerza probatoria debe complementarse con otro medio de prueba como la inspección o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentando, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por suceder, que son de interés colectivo. Como documentos privados, los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito y que se trata de hacer valer en el proceso. En sentencia del 18 de octubre de 1990 a Corte decidió que no debe dársele valor de documento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado, y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por lo qué con relación al periódico en sí, El cual emana del editor, lo primero que surge como punto previo, es la prueba de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circuló dicho día y emanó del autor …” El mismo criterio sostiene el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES (Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ed. Livrosca. Caracas, 205. Pág 475), donde señaló: “ … las publicaciones … en periódico … deben ser tratados como una prueba de carácter instrumental escrita, que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna … que contenga la representación o declaración, incluso la representación y declaración de hechos que pueden servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fedignidad y por sí sola es incapaz de producir la convicción al juzgador por crecer de eficacia probatoria, incluso – pensamos -, que no vale ni como mero indicio probatorio … debe ser propuesto conjuntamente con otro medio de prueba judicial capaz de corroborarlo o complementarlo, como sería la prueba de informes dirigida a la imprenta .. la autoría …” Para el autor Tachirense RODRIGO RIVERA MORALES (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Ed. Rincón, 4ta Ed, Laa. 2006, pág 652), las publicaciones libres de: “ … los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio … pero si hay desconocimiento, el promovente tendrá que probar la autoría por los medios probatorios que considere pertinentes …”. Criterios estos seguidos de cerca por la Dra. MAGALY PIERRETI de PARADA (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Ed Liber. 2008, pág 325 al 327).
Nuestra Jurisprudencia, desde el año de 1950, ha concordado con la doctrina, al señalar la extinta Corte de Casación: “…analizando los recortes y diarios consignados por la parte actora, es necesario ubicarlos en cualesquiera de los medios legales, siendo imposible tal circunstancia, puesto que a pesar que podrían considerarse un medio de prueba documental con un valor adminiculado con el resto de las probanzas de la parte que los trajo a los autos, a pesar de ello, pues no se encuentran dentro de la categoría de instrumentos públicos o privados que define nuestro Código Civil, por tanto no hacen plena prueba…”. De la misma manera, para el año de 1968, se expresó: “ … un diario solo contiene referencias a las cuales mal puede dárseles ningún valor probatorio, a la parte de que no es documento público ni privado que emane de la parte a quien se opone ...” (Sentencia del 03 de marzo de 1968. Corte Superior Segunda del Distrito Federal y Estado Miranda. PIERRE TAPIA, La Prueba en el Derecho Venezolano. Tomo II. Pag 185).
En Fallo del 18 de Octubre de 1990, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (M. Pérdomo contra Banco Provincial), señaló: “ … la verdad es que el periódico no emana de la demandada y, por tanto no puede serle opuesto para su reconocimiento …”.
Más recientemente, nuestra actual Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en fallo del 26 de junio de 2006 (I.J. Cardozo contra Editorial Mabel SRL. Con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ. N° 00422), reseño: “ … la recurrida con su conducta de hecho de darle pleno valor probatorio a los documentos (publicaciones), emanados de terceros sin ser ratificados en el proceso, violó el contexto jurídico del precepto legal del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Violó igualmente la recurrida el artículo 12 eiusdem, al no acogerse a lo alegado y probado en autos. Las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; solo son impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subiudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor …”
Pero en el caso de autos no podemos hablar de hecho notorio comunicacional, pues no existe una difusión pública uniforme (se observa que es un solo diario) y, no es un suceso reseñado, sino una supuesta entrevista, declaración, testimonio de la excepcionada y, por efecto de la impugnación del reo, tal medio puede estar sujeto a falsedad, vale decir, no goza de autenticidad, lo cual, no hace que el caso sub lite no sea un hecho notorio comunicacional, como lo reseñó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000 (O. Silva en Amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. N° 98).
Establecido lo anterior, y no habiendo logrado la Actora asumir la carga de la autenticidad del medio de prueba impugnado a los autos como lo son los ejemplares del medio de comunicación (periódico) “La Noticia al Día”, la acción de daño moral debe sucumbir y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, Ciudadano ELÍAS JOSÉ NEDERR DONAIRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.293.708, Alcalde del Municipio Ortiz del Estado Guárico, domiciliado en la población de Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 21 de abril de 2009. Se CONFIRMA el fallo recurrido y, se declara SIN LUGAR la acción de Daños Morales, intentada por la Actora en contra de la excepcionada, Ciudadana ANA ELISA IBARRA viuda de BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.898, de profesión Ingeniera, al no haber cumplido la Actora con la debida carga probatoria por el caso de las publicaciones de periódicos o medios de comunicación.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo recurrido en su totalidad, se condena a la parte Actora – Recurrente al pago de las COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.






http://guarico.tsj.gov.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=269&fc=21/09/2009&id=012&id2=

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