jueves, 28 de junio de 2012

VALMORE CAMERO RONDÓN sentencia div. 18 de enero del 2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA En Su Nombre. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. ACTUANDO EN SEDE: Civil EXPEDIENTE: 5.569-05 MOTIVO: Divorcio PARTE ACTORA: VALMORE CAMERO RONDÓN. Cédula de Identidad N° 3.221.198 PARTE DEMANDADA: NAYESKA ANAIS MARÍA CARRILLO MÉNDEZ. Cédula de Identidad N° 20.683.006. I. Por libelo presentado en fecha 23 de enero del año 2.006 Valmore Camero Rondón, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 3.221.198, debidamente asistido por Jesús Jaramillo, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.393, demandó por divorcio a su cónyuge ciudadana Nayeska Anais Maria Carrillo Méndez,mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.683.006. Alega el demandante, que contrajo matrimonio civil con Nayeska Anais Maria Carrillo Méndez, el día 21 de mayo de 2.004, por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de copia de acta de matrimonio acompañada marcada “A”. Que posteriormente, fijaron como domicilio conyugal esta ciudad, en la Urbanización Las Palmas, calle Uríca N° 20.- Que el 22 de enero de 2.006, la ciudadana Nayeska Anais Maria Carrillo Méndez, ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna, llevándose sus pertenencias, por lo que decidió demandar a su cónyuge por divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil o sea por abandono voluntario.- Al folio 1 riela el recaudo acompañado con la demanda. Admitida la acción, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y se acordó la notificación del Ministerio Público. Consta haberse citado a ese organismo. Seguidamente, consta la consignación de los carteles que se ordenó publicar, en virtud de no haber sido posible la citación personal de la demandada, en consecuencia se le designó defensor judicial, cargo este recaído en la persona de la Abogada Esthela Carolina Ortega, Inpreabogado N° 76.145, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Luego, tuvieron lugar los actos legales conciliatorios y de contestación a la demanda. Consta haber estado presente en ese acto la parte actora. Abierto el juicio a pruebas sólo hizo uso de ese derecho la parte demandante. Seguidamente, fue admitida la prueba de testigos, dándose comisión para la evacuación de la prueba testifical al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, y al Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Seguidamente, constan las resultas de las comisiones. Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para informes. Vencido ese lapso sin que las partes hicieran uso de ese derecho y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa: II. Conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esta norma establece la carga procesal para el demandante de demostrar el vínculo alegado, y los hechos que tipifiquen la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario alegada como fundamento de la acción de divorcio. En el caso que nos ocupa, la parte actora tendrá que demostrar la conducta de su cónyuge, o sea, su incumplimiento para con los deberes que le impone el matrimonio y el abandono de ésta del hogar. En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas de la parte demandante. Documento que riela al folio 1. Se trata de copia de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, señalada con el N° 08, de fecha 21 de mayo de 2.004. Examinado detenidamente este instrumento se constata que contiene el vínculo de matrimonio contraído por VALMORE CAMERO RONDÓN con la ciudadana NAYESKA ANAIS MARIA CARRILLO MÉNDEZ. Al no ser tachado este documento sirve para demostrar el vínculo matrimonial alegado por la actora. Por lo tanto, se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Prueba Testifical. Testimonio de Freddy Antonio Martínez, con cédula de Identidad N° V-5.157.894. Luis Ramón Sánchez, con cédula de Identidad V-7.298.700. Lasseviren Abrahan Alcalá Hernández, con cédula de Identidad N° V-13.150.900. Gustavo Enrique Avila Carrizo, con cédula de Identidad N° V-4.393.330. Juan Bautista Aponte Pelaez, con cédula de Identidad N° V-841.009, de la declaración de estas personas aparece que conocen a los ciudadanos Valmore Camero Rondón y Nayeska Anais María Carrillo Méndez. Que saben que fijaron su domicilio conyugal en la calle Urica, casa N° 20, Urbanización Las Palmas de esta ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico. Que saben que la cónyuge abandonó voluntariamente el hogar el 22 de enero de 2.006 y que la situación de abandono continúa igual, que les consta que se marchó del hogar común llevándose con ella, todas sus pertenencias.- Ahora bien, estudiadas detenidamente, las declaraciones de los testigos aparece que tienen conocimiento de que la cónyuge dejó de cumplir para con su esposo con las obligaciones que le imponía el matrimonio y que saben que abandonó el hogar de manera definitiva. Estos testimonios prueban la causal de abandono voluntario del hogar, por parte de la demandada, en que se basa la acción el demandante. De esta forma, se llenan las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que exige la plena prueba de los hechos alegados en la demanda para que ésta pueda prosperar. Así se decide. III. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de divorcio intentada por Valmore Camero Rondón, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 3.221.198, debidamente asistido por Jesús Jaramillo, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.393, contra su cónyuge ciudadana Nayeska Anais Maria Carrillo Méndez, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.683.006, por estar comprobada la causal de abandono voluntario a que se refiere el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia, se declara Extinguido el vínculo de matrimonio que tienen contraído los cónyuges por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, según acta N°: 08 de fecha 21 de mayo de 2.004. Así se decide. Ofíciese a la mencionada Oficina y envíese copia certificada de la presenten sentencia para que estampe la nota marginal correspondiente. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación. El Juez, Abg. Santiago Restrepo Pérez La Secretaria, Abg. Marisel Peralta Ceballos. En la misma fecha, siendo las 2:00 PM, se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión. La Secretaria, SARP/mcc Exp. N°. 5.569-05

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