lunes, 25 de junio de 2012

SOLO LOS ABOGADOS EN EJERCICIO PODRÁN EJERCER PODERES EN JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En Su Nombre. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. ACTUANDO EN SEDE: civil EXPEDIENTE N°: 5947-06 MOTIVO: Cuestión previa PARTE ACTORA: NORIS JOSEFA SOLÓRZANO DE SOLÓRZANO titular de la cédula de identidad N° V-2.508.681 y otros.- PARTE DEMANDADA: Miguel Salvador Solórzano Medina, Raiza Adelaida Solórzano Medina y Gaspar Reinaldo Solórzano Medina.- APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL DAVID FERNÁNDEZ LANOI, INPREABOGADO N° 55.247.- ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS JARAMILLO Y JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, INPREABOGADO N° 9.393 y 56.130, respectivamente.- I. Por libelo presentado en fecha VEINTISÉIS DE ABRIL DE 2006, las ciudadanas: NORIS JOSEFA SOLÓRZANO DE SOLÓRZANO, INÉS MARIA SOLÓRZANO DE GONZÁLEZ Y ANA CAROLINA SOLÓRZANO VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad N° V- 2.508.681, 2.512.388, y 11.808.589, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO LEÓN, con cédula de identidad N° V-86.958, quien dijo representar a la última de las supra mencionadas según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa, Villa Bruzual, endecha 20 de Julio de 2..005, anotado bajo el N° 6, Tomo 15, asistidos por el Abogado MIGUEL SALVADOR SOLÓRZANO MEDINA, RAIZA ADELAIDA SOLÓRZANO MEDINA GASPAR REINALDO SOLÓRZANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-2.520.471, 4.391.013 y 7.296.059 respectivamente.- Mediante el cual demandaron la partición de la comunidad hereditaria dejada por el causante ciudadano SALVADOR SOLÓRZANO MEDINA, quien en vida portara la cédula de identidad N° 257.256, fallecido el 22 de marzo del año 2.002.- En el texto del libelo de demanda se señalaron los bienes a partir.- Admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada; llenos los extremos de Ley, en fecha 26 de Noviembre de 2.007, el abogado Jesús Jaramillo, Inpreabogado N° 9393, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia con un escrito constante de seis folios útiles y solicitó la reposición de la causa, fundado en que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO LEÓN, con cédula de identidad N° 86.958, actuando como apoderado de la ciudadana ANA CAROLINA SOLÓRZANO VÁSQUEZ, careciendo de la capacidad de postulación , asistido por el abogado Manuel David Fernández Hanoi, conformó el litis consorcio activo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 3,4 y 5 de la Ley de Abogados, es írrito el procedimiento y no puede ser convalidado ni aun con el consentimiento de las partes.- Seguidamente opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3°, 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, por su parte el Abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, Inpreabogado N° 56.130, con el carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos plasmados en el su escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2.007. En su oportunidad la parte actora dio contestación a las cuestiones previas, tal como consta a los folios 43 al 45, inclusive.- Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace para lo cual previamente observa: II De la Cuestión Previa Opuesta. Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, o sea: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, ORDINAL 11: “ La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta……”.- Está claro que la legitimation ad processum, ES LA CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO POR SI O POR OTROS, y con vista al escrito de contestación presentado por la parte demandada, aunado al instrumento poder que corre inserto al folio cinco (05), y examinado este documentos anexo al escrito libelar, este Juzgador considera que se trata de documento auténtico, que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia y se le confiere valor probatorio, y que demuestra que efectivamente se trata de un poder otorgado al ciudadano JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO LEÓN, por la ciudadana ANA CAROLINA SOLÓRZANO VÁSQUEZ, identificados allí, y en de su contenido no se desprende que el mandatario de marras sea letrado o Abogado autorizado para el ejercicio, como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y durante el iter procesal no se demostró tal capacidad y cualidad. Acierta el representante de la parte demandada Abogado Jesús Jaramillo, al invocar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y la abundante jurisprudencia patria y del foro jurídico local, que indica :” que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, NO SOLO POR LA PROHIBICIÓN EXPRESA de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, …..sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo reafirma, QUE SOLO LOS ABOGADOS EN EJERCICIO PODRÁN EJERCER PODERES EN JUICIO”.- Es posible que se argumente a favor el hecho de que al abogado asistente le fue conferido poder apud-acta antes de estar citada la parte demandada, tal como ocurrió en este procedimiento, pero eso no subsanó el error, toda vez, que de su texto se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO LEÓN lo otorgó en uso de las atribuciones que el confiriera su poderdante ciudadana ANA CAROLINA SOLÓRZANO VÁSQUEZ, identificados en autos, pues se cometió el mismo ilícito. Aunque señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la representación sin poder, esta norma no subsana la falta de poder o los vicios de éste. Es criterio de la Superioridad de este Tribunal, que la representación sin poder surte efecto desde el momento que es invocada ante el tribunal en la incidencia en que surja con tal motivo y también citando el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil cuando en sentencia del 04 de Abril de 2.006, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, sentenció: el accionante tenía la carga de invocar expresamente en su libelo, la representación sin poder de su comunera… establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho..” Este criterio, tanto de la alzada, como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo acoge quien decide, pues del escrito que encabeza las presentes actuaciones no se desprende que la parte actora haya invocado el contenido del citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de reposición fundada en el artículo 166, y la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 3 y 11 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, en virtud de que la cualidad para demandar en partición de bienes corresponde a unos propietarios o a un propietario contra el resto de la totalidad de los titulares y en el caso de autos no estando representado parte de los titulares, la acción debe declararse inadmisible, por ser contraria al artículo 166, y no haberse invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 3,4 y 71 de la Ley de Abogados, así como lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. - III. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA siguen NORIS JOSEFA SOLÓRZANO DE SOLÓRZANO, INÉS MARIA SOLÓRZANO DE GONZÁLEZ Y ANA CAROLINA SOLÓRZANO VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad N° V- 2.508.681, 2.512.388, y 11.808.589, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO LEÓN, con cédula de identidad N° V-86.958, quien dijo representar a la última de las supra mencionadas según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa, Villa Bruzual, endecha 20 de Julio de 2..005, anotado bajo el N° 6, Tomo 15, contra MIGUEL SOLÓRZANO MEDINA, RAIZA SOLÓRZANO MEDINA Y GASPAR SOLÓRZANO MEDINA, asistidos de Abogado. Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3° y 11 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de partición de comunidad hereditaria y así se decide. No se pronuncia este Tribunal con respecto a las demás cuestiones previas opuestas por considerarlo inoficioso, en razón de la inadmisibilidad declarada.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. (2.008) Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación. El Juez, Abg. Santiago Restrepo Pérez La Secretaria, Abg. Marisel Peralta Ceballos. En la misma fecha siendo las 3.15 p. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión. La Secretaria, SARP.. Exp N°. 5947-06

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