jueves, 28 de junio de 2012

Acción de Resolución de contrato que sucumbió dos veces. Actuaron de mala fe al ocultar la verdad.

N° Expediente : 3181-05.- N° Sentencia : 01-110106 Fecha: 11/01/2006 Procedimiento: Resoluciòn Contrato Arrendamiento Partes: PARTE ACTORA: CIUDADANOS ANDREA VERMIGLIO AGRUSA Y ROSA BADAGLIALACQUA DE VERMIGLIO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.995.767 Y 165.705, DE ESTE DOMICILIO. APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO ANDRES VERMIGLIO SINACORE, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 68.785. PARTE DEMANDADA: CIUDADANO JOSE GREGORIO FITT TIRADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 2.518.290, Y DE ESTE DOMICILIO. APODERADO PARTE DEMANDADA: ABOGADO JESUS JARAMILLO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 9393.- Juez/Ponente: Dra. Ingrid Josefina Hernández La presente acción se refiere a un procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el Abogado ANDRES VERMIGLIO SINACORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.785, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDREA VERMIGLIO AGRUSA y ROSA BADAGLIALACQUA DE VERMIGLIO, plenamente identificados en autos, mediante Poder que fue dado en sustitución del ciudadano GIROGLAMO VERMIGLIO BADAGLIALACQUA, teniendo la misma su fundamentación legal en los Artículos 1.579, 1.592, numeral 2 y 1616 del Código Civil. En este sentido, del Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Publica de San Juan de los Morros, en fecha 10 de Diciembre de 2004, anotado bajo el número 39, del Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría y el cual el accionante acompaño el presente escrito marcado “A”, constituye el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos, y que entre las partes tiene toda la fuerza obligatoria y probatoria que de él emanan, ya que dicho documento recoge las convenciones de ambos por las cuales se hacen gozar y la otra se obliga de la cosa inmueble dada en arrendamiento, del mismo se evidencia que es autentico, que es legal, y que se encuentra aún vigente, ya que de la cláusula Tercera se evidencia que la duración del contrato es de un año fijo, contado a partir del 1° de Enero del año 2.005, lo que indica que se vence el 1° de Enero del 2.006, y que ha sido suscrito con todos lo elementos ordenado por la Ley, por lo cual se valora de conformidad con el Artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el 1.359 y 1.360 ejusdem, por constituir plena prueba del interés procesal, por ser el arrendador el legitimado para intentar las acciones que por materia de arrendamientos tenga sus pretensiones en la cosa inmueble arrendada; Al efecto la figura jurídica del arrendamiento genera obligaciones para el arrendatario de conformidad con el Artículo 1.592 del Código Civil, Ordinal 2°, es decir, no solo servirse de la cosa arrendada sino que tiene la obligación de pagar los pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y el arrendador el derecho a percibirlos, dando lugar a la Resolución del Contrato por la falta de cumplimiento del arrendatario, entre ellos, el pago del precio del arrendamiento, tal como se evidencia de la escritura de dicho contrato en la Cláusula Décima Sexta (16°) ...omissis…”el incumplimiento a cualesquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a considerarlo resuelto de pleno derecho….” …omissis; Cláusula ésta que está identificada con el contenido del Articulo 1.616 del Código Civil; También es oportuno señalar que el arrendador está obligado, por la naturaleza del contrato, y sin necesidad de convención especial, entre otras obligaciones, a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, tal cual como lo señalan el Artículo 1.585 también del Código Civil, en este sentido observa esta juzgadora que el demandante para probar y fundamentar el incumplimiento del arrendatario a sus obligaciones pactadas, específicamente en el pago del canon de arrendamiento consigna marcada “B”, y que riela a los folios 08 al 15 del presente expediente, Recibos de Pagos sin Cancelar de los meses de Marzo hasta Octubre 2.005 firmados solo por el demandante, lo que de conformidad con lo previsto en la doctrina y la jurisprudencia, estos recibos no aportan al proceso ningún tipo de pruebas y ni siquiera como documentos domésticos de los señalados en el Articulo 1.271 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora los desestima por no tener ningún efecto jurídico probatorio a la presente causa. Ahora bien, estos alegatos contenidos en el libelo de demanda fueron contradichos por el demandado de autos Ciudadano JOSE GREGORIO FITT TIRADO, cumpliendo el demandado con la obligación que la Ley adjetiva y sustantiva a tales fines han previsto como fundamento al principio de las cargas probatorias según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; el articulo 506 del código procedimental preceptúa que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho o el pago del hecho extintivo de la obligación”, esta norma esta en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos” ; lo que debe interpretarse de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, y con ello invertir la carga de la prueba a la parte contraria, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra de manera fehaciente y contundente lo que se pretende sea reconocido por el derecho. Así las cosas, el demandado consignó primero en copia simple y luego en Original, recibos por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), de cuyo texto se evidencia que el mismo es por concepto de alquiler de una casa distinguida como apartamento “A”, Cuatro (04) meses, Marzo, Abril, Mayo y Junio, recibo éste que es de fecha 30 de Junio del 2.005, Recibo este que riela al folio Cuarenta y Uno (41) del expediente, igualmente al folio Cuarenta y Cuatro (44), riela otro recibo por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), de fecha 06 de Diciembre del 2.005, por igual concepto de pago de arrendamiento correspondiente al pago de SEIS (06) meses, documentos éstos que fueron opuestos a la parte actora, y los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que aportan al presente proceso la convicción y el conocimiento a esta Juzgadora sobre la veracidad de los hechos controvertidos y ventilados en la presente causa, teniéndose dichos documentos como reconocidos, lo que hacen plena fe de las explanaciones en ellas contenidas, lo que hacen plena prueba de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1.363, 1.364 del Código Civil. En consecuencia, estos documentos valorados y estimados de manera plena desvirtúan la pretensión del demandante de autos al alegar el incumplimiento por Falta de Pago y que el mismo daría derecho a la Resolución del contrato ya analizado, lo que hace tener como cierto de que el incumplimiento alegado nunca se materializó, que el inquilino o arrendatario ha cumplido con sus deberes y obligaciones, y que por el contrario pudiera tenerse como temeraria la acción interpuesta por el demandante de autos, advirtiéndole al demandante que en lo sucesivo pudiera considerarse este tipo de pretensiones como un incumplimiento a su deber al que está obligado por Ley de mantener al Arrendatario en el uso y goce pacifico de la cosa arrendada ,y así se Declara. Razonamientos estos que nos conducen de manera forzosa a declarar Sin lugar las pretensiones del demandante de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO de la cláusula 4° y 16° del contrato de arrendamiento por haber quedado totalmente desvirtuada las mismas, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el Abogado ANDRES VERMIGLIO SINACORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.785, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDREA VERMIGLIO AGRUSA y ROSA BADAGLIALACQUA DE VERMIGLIO, plenamente identificados en autos, mediante Poder que fue dado en sustitución del ciudadano GIROGLAMO VERMIGLIO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FITT TIRADO, asistido por el Abogado JESUS JARAMILLO, plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este procedimiento, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y ..... Juez/Ponente: Ingrid Josefina Hernández La parte actora insistió en otro procedimiento asi: PRIMERA INSTANCIA DECLARO CON LUGAR Y EL SUPERIOR CONOCIENDO POR APELACION REVOCÓ LA SENTENCIA DEL AQUO U DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA. N° Expediente : 3198-06 N° Sentencia : 01-260906 Fecha: 26/09/2006 Procedimiento: Desalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago Partes: PARTE ACTORA: CIUDADANO ANDRES VERMIGLIO SINACORE, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ANDREA VERMIGLIO AGRUSA. ; PARTE DEMANDADA: CIUDADANO JOSÉ GREGORIO FITTAPODERADO PARTE DEMANDADA: JESÚS JARAMILLO, Resumen: Por las razones anteriormente expuesta este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo por falta de pago según lo previsto en el artículo 34 letra A de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios intentó el ANDRES VERMIGLIO SINACORE, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FITT, todos identificados en autos, y en consecuencia, se le ordena: 1,. A entregar el inmueble objeto del arrendamiento libre de cosas y bienes 2.- debe cancelar los cánones de arrendamientos insolutos demandados y los que resulten hasta la total desocupación del bien inmueble. 3.- de conformidad con lo previsto en el artículo 274 se le condena en costa por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del despacho. Dada, f..... Juez/Ponente: Ingrid Josefina Hernández -------------------------------------------------------------------------------------------- Apelamos, y la sentencia siguiente decidió la revocatoria: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA En Su Nombre. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. ACTUANDO EN SEDE: Civil EXPEDIENTE N°: 6.116-06 MOTIVO: Desalojo PARTE DEMANDANTE: Andrés Vermiglio Sinacore. PARTE DEMANDADA: José Gregorio Fitt. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogado APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: I Consta de autos haberse recibido el presente expediente, mediante oficio N° 2.600-974 de fecha 03 de Octubre del presente año 2006, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 9.393, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con motivo del juicio de Resolución de Contrato, sigue en el Abogado Andrés Vermiglio Sinacore, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 68.785, en su carácter de apoderado del ciudadano Andrea Vermiglio Agrusa, venezolano, mayor de edad, interpuesto contra el ciudadano José Gregorio Fitt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.518.290. Expone el apoderado demandante, que su representado, ciudadano Andrea Vermiglio Agrusa, suscribió contrato de arrendamiento de un apartamento ubicado en la calle Bermúdez, edificio Vermiglio, primer piso, apartamento “A”, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, según consta de contrato de arrendamiento de fecha 23 de Enero del 2006, inserto bajo el N° 55, tomo 2 el cual acompañó marcado con la letra “B”. Sigue alegando el apoderado demandante, que dicho contrato fue suscrito con un término de duración de un (1) año fijo con un canon de arrendamiento de ochenta mil bolívares, (Bs. 80.000, oo) mensuales, los cuales a la fecha de la interposición de la acción no han sido cancelados, adeudando tres mensualidades vencidas, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2006, dejando de cumplir la cláusula cuarta en concordancia con la décima sexta del contrato. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.155, 1.1159, 1.160, 1.1.67, 1.264 en concordancia con el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 880 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano José Gregorio Fitt, en Resolución de Contrato, para que convenga en los particulares demandados. Estimó la acción, en la suma de un millón quinientos mil bolívares, ( Bs. 1.500.000,oo) Por auto del Juzgado a quo, fue admitida la acción en fecha 07 de Julio del año 2006, acordándose la citación del demandado. Consta al folio 17 del expediente, que el ciudadano José Gregorio Fitt Tirado, otorgó poder apud acta al abogado Jesús Jaramillo, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 9.393, y seguidamente, mediante escrito de fecha 26 de Julio del año 2006, dic contestación a la demanda. Consta haber promovido pruebas ambas partes, las cuales aparecen debidamente admitidas. Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto del año 2006, el Abogado Andrés Vermiglio, en su carácter de apoderado de la parte demandante hizo consideraciones en relación a las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 01 de Agosto del año 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito complementario de pruebas, el cual aparece admitido a continuación, mediante auto del Tribunal a quo, de fecha 02 de Agosto del 2006. A continuación, la parte demandada tachó a los testigos promovidos por la parte actora. Del folio 36 al folio 48 rielan las resultas de las pruebas promovidas por las partes, y seguidamente, consta copia certificada del contrato de arrendamiento, motivo de la presente acción, y poder otorgado referido a esta causa, consignado por la parte actora. Por escrito de fecha 04 de Agosto del año 2006, la parte demandada promovió de pruebas de posiciones juradas, la cual aparece admitida por auto del tribunal de fecha 07 de Agosto del año 2006. Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto del año 2006, la parte demandada, impugnó los documentos presentados por la actora en fecha 04/08/06 señalados como “J” y H”, consignados al expediente. Por diligencia de fecha 08 de Agosto del año 2006, la parte demandada, solicitó se oficiara a la embajada Italiana a los fines de prueba de informe promovida, loo cual fue rechazado mediante diligencia siguiente por la parte actora. A continuación, el Tribunal por auto de fecha 09 de Agosto del año 2006, fue declarada inadmisible dicha prueba. Seguidamente apeló de dicho auto la parte demandada, la cual aparece oída en un solo efecto, por auto del tribunal a quo de fecha 14 de agosto del año 2006. En fecha 26 de Septiembre del año 2006, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda por desalojo por falta de pago según lo previsto en el artículo 34 letra A de la ley de arrendamientos Inmobiliarios interpuesta por Andrés Vermiglio Sinacore, contra José Gregorio Fitt y ordenó a entregar el inmueble objeto del arrendamiento libre de cosas y bienes, asimismo la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos demandados y los que resulten hasta la total y definitiva desocupación del inmueble, igualmente, condenó en costas a la parte demandada. Por diligencia de fecha 02 de octubre del presente año apeló de esta decisión, la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos y ordenando el envió del presente expediente a este Juzgado. Aquí fue recibido por auto de este tribunal de fecha 11 de Octubre del 2006, abocándose al conocimiento de la misma el juez quien suscribe abogado Santiago Restrepo Pérez, en su condición de Juez Suplente Especial. En fecha 16 de Octubre del año 2006, la parte demandada, promovió prueba de posiciones juradas, que deberá absolver la parte demandante, lo cual fue acordado por auto de este tribunal de fecha 17 de Octubre del 2006. Seguidamente, la parte demandada, consignó certificado de defunción del ciudadano Andrés Vermiglio Agrusa, y solicitó, oficiar al Consulado de Italia, a fin de realizar la traducción de la misma, lo cual aparece acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre del 2006. Aparece al folio 113 del expediente la traducción de la misma. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa: II Pretende la parte actora, resolver el contrato de arrendamiento suscrito el día 23 de Enero de 2.006, inserto bajo el N° 55, Tomo 2, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros y suscrito con el ciudadano JOSÉ GREGORIO FITT, supra identificado, que corre inserto en copia fotostática a los folios 07 al 10, marcado “B”, manifestando que el contrato en comento fue suscrito con un término de duración de un (1) año, con un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, “ que hasta la presente fecha no han sido cancelados adeudando hasta la presente fecha tres mensualidades vencidas, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril (cursivas y negrillas del Tribunal ). Consta a los folios: 20, 21, 22, manuscrito presentado por la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, para lo cual alegó: “ El ciudadano Andrea Vermiglio Agrusa conjuntamente con su esposa Rosa Badaglialacqua de Vemiglio (hoy viuda), otorgó poder en fecha 23 de Agosto de 1.988 por ante e Juzgado del Distrito Roscio del estado Guárico, se autenticó con el N° 121, folios 232 y 233, tomo 1 de los libros respectivos a su hijo ciudadano GIROLAMO VERMIGLIO BADAGLIALACQUA, que es mayor de edad, venezolano, cédula de Identidad N° V-11.119.298 y de este domicilio. El poderdante ciudadano Andrea Vermiglio Agrusa fallece en el Estado de Italia en el continente Europeo, en fecha 31 de Diciembre del año 2.004. De conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los apoderados cesa: ordinal 3: POR LA MUERTE……DEL MANDANTE. Si el poder se otorgó en fecha 23 de Agosto de 1.988 y muere o fallece el mandante Andrea Vermigli9o Agrusa, en fecha 31-12-2.004, este mismo día cesó el poder, como en efecto lo hago valer…” Solicitando que se declare con lugar la cuestión previa opuesta, la del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente dio contestación al fondo, desconociendo el documento marcado “B” y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo impugnó y tachó de falso el poder que corre inserto a los folios 4,5, y 6 del expediente, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Manifestando, que el contrato de fecha 23 de enero de 2.006, no se puede resolver porque es nulo ab initio por haber fallecido el arrendador otorgante ciudadano Virmiglio Agrusa. Solicitando también se declare sin lugar la demanda.- Ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes. La parte demandada en su capítulo Primero, promovió el mérito favorable de los autos. En su capítulo Segundo; promovió de conformidad con el artículo 393 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de rogatoria al Embajador de la República Italiana, ubicada en la Av. Principal La Castellana en la ciudad de Caracas, a fin de el a-quo solicitara la certificación del fallecimiento del ciudadano ANDREA VERMIGLIO AGRUSA, ocurrido el día 31 de Diciembre de 2.004. Por auto de fecha 01 de Agosto de 2.006, la recurrida admitió la contenida en el capitulo primero y negó la admisión de la prueba contenida en el capítulo segundo por considerarla improcedente e impertinente. La parte actora promovió en su capitulo I, el mérito favorable de los autos especialmente el libelo de la demanda. En el capítulo II, reproduce el mérito de la contestación de la demanda donde el demandado, no afirma ni niega que este solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, y el capítulo III promueve la testifical de William Rodríguez y Francisco Tovar, allí identificados, la recurrida por auto de fecha 02 de Agosto de 2.006, admitió de manera general dichas pruebas y fijó día y hora para la evacuación de los testigos.- Por escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2.006, el demandado promovió la prueba de testigos la cual le fue admitida y en la misma fecha, el a-quo fijó día y hora para su evacuación.- En fecha 03 de agosto de 2.006, el demandado tachó los testigos promovidos por la parte actora.- Punto previo, oposición de cuestión previa ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y pruebas promovidas. Como antes se dijo, el demandado con el fin de demostrar la veracidad de sus dichos al oponer la cuestión previa contenida en ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la recurrida la prueba de informe, la cual le fue negada por considerarla improcedente e impertinente habiendo insistido oportunamente el promovente en la prueba y llenando los extremos legales, esta le fue negada por auto de fecha 09 de agosto de 2.006, por considerarla que no se ajustaba a los requerimientos del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, o sea que deben ser pertinentes y conducentes. La parte demandada apeló del auto en referencia, por lo que este Tribunal debe pronunciarse de seguidas.- De las pruebas promovidas por la parte demandada, en el folio veinticinco (25), el capítulo primero no debió ser admitido, toda vez que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, tal como lo tiene establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria. En cuanto al capítulo segundo, esta prueba de informes solicitada por el demandado a toda luces esta dirigida a demostrar los hechos alegados con relación al fallecimiento del ciudadano Andrea Vermiglio Agrusa, y así demostrar sus dichos en relación a la ilegitimidad del actor, que no debió ser admitida en virtud de no haber señalado el lugar de adquisición de la prueba, pero no por ser improcedente o impertinente. Pero, la prueba promovida al folio setenta (70), si llenaba tal extremo señalado en la norma adjetiva civil, debió ser admitida, pues guarda relación y pertinencia con los hechos alegados en la contestación de la demanda, (cuestión previa) habiéndose negado la misma, la recurrida incurrió en una suposición falsa y erronea interpretación de la norma, pues como ya se estableció a todas luces la prueba promovida tiene como fin demostrar el fallecimiento del poderdante, y al negarla bajo la premisa allí mencionada, se le cercenó el derecho a la defensa al promovente, y se violó el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo que la se declara con lugar la apelación interpuesta contra el autos de fecha 09 de Agosto de 2.006. Presentada oportunamente por ante esta alzada el acta de defunción debidamente traducida por la Vice-Consul de Italia en San Juan de los Morros Estado Guárico, ciudadana MARIA DEA D ANDREA DE GABRIELLESCHI, donde se establece que el ciudadano quien en vida llevara por nombres y apellidos: VERMIGLIO ANDREA, FALLECIÓ EL DIA 31 DE DICIEMBRE DE 2.004, en Balestre Provincia de Palermo, según acta N° 00058, que estaba casado con BADAGLIALACQUA ROSA, y con su respectiva APOSTILLA, este Tribunal al no ser impugnada en tiempo oportuno, la aprecia conforme al artículo 1.357 y 1359 del Código Civil y le concede todo el valor probatorio que la Ley le confiere.- En consecuencia, este Juzgador considera que la parte demandada ha probado suficientemente los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, demostrando el fallecimiento del poderdante ciudadano VERMIGLIO ANDREA, identificado en autos, prosperando por tal motivo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el demandado de autos actuó con lealtad y probidad en el proceso, señalando éste que el mencionado difunto era el padre del sustituyente y Abuelo del sustituto, sin que tal hecho fuere negado por éstos, es evidente entonces, que actuaron de mala fe al ocultar la verdad; en flagrante violación del artículo 170 Parágrafo único, por lo que de conformidad con el artículo 17 eiusdem se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Se hace un llamado de atención al operador de justicia recurrida a fin de de que en el futuro evite ser víctima de tales conductas, tomando las previsiones necesarias y para lo cual la autoriza la Ley.- En razón de lo antes expuesto, y tal como lo establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 3) POR LA MUERTE, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. Probado como está, que el fallecimiento del poderdante ANDREA VERMIGLIO AGRUSA, ocurrió el 31 de diciembre de 2.004, y en cuya representación actuó el letrado sustituto ANDRES VERMIGLIO SINACORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.671.409, e INPREABOGADO N° 68.785, con poder sustituido en fecha 20 de Octubre de 2.005, posterior al fallecimiento, este mandato había cesado por imperio de la ley, por ello se declara con lugar la cuestión previa opuesta.- El Tribunal se abstiene de decidir al fondo de la causa por razones obvias.- III En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue Andrés Vermiglio Sinacore, contra José Gregorio Fitt, ambos plenamente identificados de autos, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el actor de legitimidad para actuar en el juicio o sea por no tener la representación que se atribuye, por lo que la causa continuará conforme a lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil. Ha prosperado la apelación interpuesta.- Queda revocada la sentencia apelada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión. Bájese el expediente. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil seis. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. El Juez Suplente Especial, Abg. Santiago Restrepo Pérez La Secretaria, Abg. Marisel Peralta Ceballos En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión. La Secretaria, SARP Exp N°. 6.116-06

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